INNOVA Research Journal, ISSN 2477-9024  
El principio de inmediación y la actividad probatoria en la normativa procesal  
ecuatoriana  
The principle of immediacy and probative activity in the Ecuadorian  
procedural law  
Rita Ximena Gallegos Rojas  
Universidad Internacional del Ecuador, Ecuador  
Autor para correspondencia: rigallegosro@uide.edu.ec  
Fecha de recepción: 21 de febrero del 2019 - Fecha de aceptación: 15 de abril del 2019  
Resumen: El principio de inmediación en el sistema procesal oral implica la interacción del juez en la  
recepción de la prueba, las partes, testigos y peritos, permitiendo una decisión judicial, con la  
información de calidad obtenida en la audiencia. Sin embargo, qué sucede cuando los jueces que  
intervinieron en la actividad probatoria, que dieron su decisión oral, no pueden intervenir en la  
elaboración y suscripción de la sentencia, acaso otros jueces, tendrían que declarar la nulidad de lo  
actuado y realizar una nueva audiencia de juicio para inmediar con la prueba, o a través de los medios  
magnetofónicos, otros jueces pueden elaborar la sentencia. Frente a esta situación, la otrora Corte  
Suprema de Justicia emitió la Resolución No. 564, de 26 de octubre de 2011, y la actual Corte Nacional  
de Justicia expidió la Resolución No. 18-2017 de 22 de noviembre del 2017, por lo que, el eje central  
del presente trabajo, que emplea una investigación cualitativa radica en determinar si las citadas  
resoluciones, vulneran el principio de inmediación probatoria en el Código Orgánico General de  
Procesos y en el Código Orgánico Integral Penal, abordando este problema a través de un estudio  
analítico, doctrinal, normativo, comparativo y jurisprudencial, recurriendo a una metodología  
descriptiva que tiene como objeto identificar el problema central a través de fuentes legales.  
Palabras claves: inmediación; nulidad; sistema oral; ausencia de juez.  
Abstract: The principle of immediacy in the oral procedural system involves the interaction of the  
judge in the reception of the evidence, the parties, witnesses and experts, allowing a judicial decision,  
with the quality information obtained at the hearing. However, what happens when the judges who  
took part in the probative activity, who gave their oral decision, can not intervene in the elaboration  
and subscription of the sentence, perhaps other judges, would have to declare the nullity of the  
proceedings and make a new hearing of judgment to mediate with the test, or through the recording  
media, other judges can elaborate the sentence. Faced with this situation, the former Supreme Court of  
Justice issued Resolution No. 564 of October 26, 2011, and the current National Court of Justice issued  
Resolution No. 18-2017 of November 22, 2017, for which , the central axis of this work, which  
employs a qualitative research is to determine whether the aforementioned resolutions, violate the  
principle of probative immediacy in the General Organic Code of Processes and the Organic  
Comprehensive Criminal Code, addressing this problem through a study analytical, doctrinal,  
normative, comparative and jurisprudential, using a descriptive methodology that aims to identify the  
central problem through legal sources.  
Key Words: immediacy; nullity; oral system; absence of judge.  
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Introducción  
La implementación del sistema oral en la normativa procesal ecuatoriana fue un mandato  
de las Constituciones de 1998 y 2008, aunque las cartas fundamentales de 1945, 1967, 1979,  
disponían que las leyes procesales “adoptarán en lo posible el sistema oral”, sin embargo, recién  
se hizo efectivo en material civil desde la promulgación y entrada en vigor del Código Orgánico  
General de Procesos a partir del 22 de mayo del 2016, mientras que en materia penal la oralidad  
entró en vigencia en el año 2001.  
El sistema procesal oral se basa en los principios dispositivo, inmediación, concentración,  
contradicción, publicidad y celeridad.  
Para Guillermo Cabanellas, inmediación es principio de derecho procesal encaminado a  
la relación directa de los litigantes con el juez, prescindiendo de la intervención de otras  
personas. Constituye el medio de que el magistrado conozca personalmente a las partes y pueda  
apreciar mejor el valor de las pruebas, especialmente de la testifical, ya que todas ellas han de  
realizarse en su presencia (Cabanellas de Torres, 2012).  
La inmediación a más de constituir uno de los principios fundamentales del sistema oral y  
de la actividad probatoria, implica:  
Un contacto directo entre el juez, las partes, terceros intervinientes y las pruebas, a fin de  
permitir la solución más adecuada y depuración más precisa de los hechos, lo que permite la  
observancia de los principios de la convicción racional del juez, de la inmediatez, de la  
publicidad, de la concentración y del incremento de los poderes instructores del juez (Martínez  
Lina & Diaz Laura, 2009).  
Devis Echandia refiere que debe haber una inmediata comunicación entre el juez y las  
personas que obran en el proceso y los hechos que en él deben constar (Devis, Nociones  
Generales de Derecho Procesal Civil, 2009).  
Muy diferente a lo que sucede en el sistema escrito, en el cual el juez es un mero lector  
de lo argumentado por las partes, “donde se extiende la delegación reservándose el juez  
prácticamente solo para la dictación de la sentencia” (Palomo D. , 2009), ya que puede delegar a  
otra autoridad judicial o administrativa la recepción de pruebas, sin mediar con las partes,  
testigos, ni peritos, convirtiéndose en un juez pasivo.  
No obstante, qué sucede si los jueces que intervinieron en la actividad probatoria, que  
dieron su decisión oral, no pueden intervenir en la elaboración y suscripción de la sentencia,  
acaso otros jueces, tendrían que declarar la nulidad de lo actuado y realizar una nueva audiencia  
de juicio para mediar con la prueba, o a través de los medios magnetofónicos, otros jueces  
podrían elaborar la sentencia, frente a esto, la otrora Corte Suprema de Justicia del Ecuador, en  
materia penal, emitió la Resolución de 5 de octubre de 2011, relacionada con la forma de  
proceder cuando alguno de los jueces que intervino en la audiencia oral, no pudiera firmar la  
sentencia “misma que, debido al nuevo ordenamiento jurídico vigente en el Ecuador tanto en  
materias penales como no penales, resulta caduca”, conforme lo señala la misma.  
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Fundamentándose que esta resulta caduca, se expidió la Resolución No. 18-2017 de 22 de  
noviembre del 2017, por lo que, el eje central del presente trabajo radica en contestar la siguiente  
interrogante: determinar si las citadas resoluciones vulneran el principio de inmediación  
probatoria en el Código Orgánico General de Procesos y en el Código Orgánico Integral Penal,  
abordando este problema a través de un estudio crítico, doctrinal, normativo y revisión de fallos  
tanto de la Corte Nacional de Justicia y tribunales inferiores.  
Este trabajo lo conforman tres secciones: En la primera sección se abordará, las  
generalidades del sistema procesal oral, luego en la segunda sección, se examinará la naturaleza  
jurídica del principio de inmediación en la actividad probatoria; en la tercera sección, se  
analizará las resoluciones adoptadas por la Corte Nacional de Justicia, en los casos de ausencia  
temporal o definitiva de los jueces que intervinieron en la audiencia de juicio, pero no pudieron  
firmar la sentencia, además de las decisiones judiciales emitidas por la misma Corte Nacional y  
otras cortes inferiores en relación a esta problemática, antes de dictarse dichas resoluciones y su  
incidencia en el principio de inmediación en el sistema procesal, por último se expondrán las  
conclusiones finales.  
Metodología  
Este trabajo consiste en una investigación de carácter descriptiva amparada en el método  
comparado, por cuanto analiza el principio de inmediación a la luz del sistema oral tanto en la  
normativa procesal ecuatoriana, en la que se incluyen el Código Orgánico General de Procesos  
como el Código Orgánico Integral Penal, así como en los estudios doctrinarios efectuados sobre  
el tema y tiene como objetivo contrastar los fundamentos del principio de inmediación en la  
actividad probatoria con las resoluciones adoptadas en este sentido por la Corte Nacional de  
Justicia, cuando un juez se ausenta por cualquier causa, luego de la resolución dictada en forma  
oral, sin poder elaborar ni suscribir la sentencia. Este trabajo utiliza referencias bibliográficas  
como la Constitución del Ecuador, las normas procesales, la jurisprudencia de la Corte Nacional  
de Justicia antes de la expedición de la Resolución No. 18-2017 de 22 de noviembre del 2017.  
Generalidades del Sistema Procesal Oral  
En los últimos veinte años América Latina ha experimentado un proceso muy intenso de  
reformas judiciales que han transformado bastante radicalmente los sistemas judiciales de la  
mayoría de los países. En una primera etapa los esfuerzos se concentraron en reformar la justicia  
criminal, más recientemente se han orientado a modernizar el otro lado del sistema judicial que  
aún estaba pendiente, que es la justicia civil. (Centro de Estudios de Justicia de las Américas,  
2
013, pág. 7).  
Es así que Ecuador, instauró un sistema de justicia procesal penal basado en la oralidad  
que entró en vigencia en el 2001, mientras que a partir del 22 de mayo del 2016, entró en vigor el  
Código Orgánico General de Procesos, cuyo ámbito de aplicación son las materias civiles, en las  
que se incluyen niñez, laboral, contencioso administrativo y tributario, inquilinato, etc., excepto  
la constitucional, electoral y penal.  
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El sistema oral frente al sistema escrito tiene ciertas ventajas, porque existe una acentuada  
comunicación entre el juez y las partes. La prueba oportunamente anunciada y admitida se  
practica en audiencia oral pública y contradictoria. Las resoluciones por lo general, se dictan en  
1
audiencia , todo esto en base a los principios de concentración, contradicción, inmediación,  
dispositivo y publicidad. Además, permite que las partes se preparen para argumentar sus  
pretensiones y centrar sus debates, así como el rol del juez cambia constituyéndose en director de  
la audiencia con sus facultades y limitaciones, entre estas últimas tenemos: no obtener  
información de testigos y peritos sino únicamente formular aclaraciones a fin que se mantenga su  
papel de juez independiente e imparcial.  
La concentración refiere a la posibilidad de realizar los actos probatorios en la audiencia  
de juicio, si es posible de forma continua y en días consecutivos, salvo asuntos de declaraciones  
urgentes de las personas que por su avanzada edad o grave enfermedad se teman fundadamente  
puedan fallecer, o de quienes están próximos a ausentarse del país, que se pueden receptar  
anticipadamente.  
En cuanto a la contradicción, esta se presenta cuando las partes contradicen las  
afirmaciones, pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte, se debe brindar oportunidad  
igual a las partes de participar efectivamente en la relación dialéctica, en la actividad de  
administración de justicia, este método de igual oportunidad de acción y de contradicción es el  
que debe seguirse para buscar la verdad material en el proceso (Zabaleta, 2017).  
El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del  
cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a  
petición de parte (Aguirrezabal, 2017). Sin embargo, el Art. 168 del Código Orgánico General de  
Procesos dispone que el juzgador podrá, excepcionalmente, ordenar de oficio y dejando expresa  
constancia de las razones de su decisión, la práctica de la prueba que juzgue necesaria para el  
esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por este motivo, la audiencia se podrá suspender  
hasta por el término de quince días.  
La publicidad permite que terceros conozcan la intervención de los sujetos procesales,  
peritos y testigos y la resolución del juzgador con el fin de fortalecer la transparencia en las  
decisiones judiciales  
Proceso oral por audiencias, cuya sustanciación en todas las instancias, fases y  
diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deban  
realizarse por escrito. Las audiencias podrán realizarse por videoconferencia u otros medios de  
comunicación de similar tecnología, cuando la comparecencia personal no sea posible, conforme  
lo dispone el Artículo 4 del Código Orgánico General de Procesos; mientras que el Artículo 5  
numeral 11, del Código Orgánico Integral Penal expresa, que: el proceso se desarrollará  
mediante el sistema oral y las decisiones se tomarán en audiencia; se utilizarán los medios  
técnicos disponibles para dejar constancia y registrar las actuaciones procesales; y, los sujetos  
procesales recurrirán a medios escritos en los casos previstos en este Código  
1
Aunque hay ciertas excepciones como la prevista en el Art. 93 del Código Orgánico General de Procesos, pues  
dependiendo de la complejidad del caso, el juzgador podrá suspender la audiencia por el término de diez días para  
emitir su decisión oral  
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Naturaleza jurídica del principio de inmediación  
La inmediación en un juicio oral, como expresan Mauricio Duce y Andrés Baytelman:  
Supone que el tribunal debe recibir y percibir en forma personal y directa la prueba, y que su  
recepción y percepción debe obtenerse a partir de su fuente directa. De este modo, salvo casos  
muy excepcionales, los testigos y peritos deberán comparecer personalmente al juicio para  
declarar y ser examinados y contraexaminados directamente por las partes, sin permitirse la  
reproducción de sus declaraciones anteriores por medio de su lectura (Duce, 2004).  
Roxin señala que:  
“[el principio de inmediación importa que el juez debe elaborar la sentencia de acuerdo  
con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba; así, p.  
ej., la declaración de los testigos no puede ser reemplazada, en principio, por la lectura de  
un acta que ha sido labrada por un juez comisionado o por exhorto [...]. (Roxin, 2008,  
pág. 135)  
La inmediación hace relación con el derecho a ser oído, previsto en el artículo 8.1 de la  
Convención Americana de Derechos Humanos, que expresa: 1. Toda persona tiene derecho a ser  
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de  
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y  
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Esto significa que a través  
de un proceso escrito, no se puede garantizar plenamente este derecho, esto por cuanto; en la  
inmediación propia del sistema oral se presenta “una interacción directa e inmediata entre las  
partes y el juez de la causa en el examen y contraexamen de las pruebas del proceso, y por ello,  
la decisión judicial se fundamenta en la información que fue recepcionada en audiencia.”  
(Pereira Santiago, 2011).  
La inmediación como principio procesal en el Código Orgánico Integral Penal, se  
encuentra previsto en el Artículo 5 numeral 17: Inmediación: la o el juzgador celebrará las  
audiencias en conjunto con los sujetos procesales y deberá estar presente con las partes para la  
evacuación de los medios de prueba y demás actos procesales que estructuran de manera  
fundamental el proceso penal.  
Mientras que el Código Orgánico General de Procesos sobre la inmediación, establece en  
su Artículo 6, que la o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con las partes procesales  
que deberán estar presentes para la evacuación de la prueba y demás actos procesales que  
estructuran de manera fundamental el proceso. Sólo podrán delegar las diligencias que deban  
celebrarse en territorio distinto al de su competencia. Las audiencias que no sean conducidas por  
la o el juzgador serán nulas.  
La primera parte de esta disposición es muy semejante a lo previsto en el Código  
Orgánico Integral Penal, la diferencia con el Código Orgánico General de Procesos, radica que  
sólo pueden delegarse ciertas diligencias, tal como lo expresa el Artículo 72 Ibídem, que el  
juzgador podrá ordenar la práctica de alguna diligencia mediante deprecatorio o comisión a otra  
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u otro juzgador dentro del territorio nacional. Esta facultad no incluye la realización de  
audiencias ni la práctica de pruebas.  
El principio de la inmediación posibilita la elaboración de decisión que esté de acuerdo  
con la realidad del caso concreto, ya que esa proximidad de las partes permite una mejor  
reconstrucción de los hechos. (Martínez, 2009)  
Empero, existe una excepción a la inmediación de los jueces en la actividad probatoria, es  
aquella denominada “prueba anticipada”; “que por sus características de producción —fuera de  
la instancia de juicioprovocan problemas de compatibilidad con los principios del modelo  
acusatorio y con algunas premisas constitucionales en que se apoya el modelo adversarial.  
(García, 2017)  
El Artículo 502.2 del Código Orgánico Integral Penal, faculta al juzgador recibir como  
prueba anticipada los testimonios de las personas gravemente enfermas, de las físicamente  
imposibilitadas, de quienes van a salir del país, de las víctimas o testigos protegidos,  
informantes, agentes encubiertos y de todas aquellas que demuestren que no pueden comparecer  
a la audiencia de juicio. En el caso de audiencia fallida, y en los que se demuestre la  
imposibilidad de los testigos de comparecer a un nuevo señalamiento, el tribunal, podrá receptar  
el testimonio anticipado bajo los principios de inmediación y contradicción.  
La prueba testimonial se práctica en la audiencia de juicio, ya sea en forma directa o a  
través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología, con excepción  
de las declaraciones anticipadas, modalidad que se puede utilizar tanto en materia procesal civil  
como en lo penal, tal como lo señalan los Artículos 174 y 502 numeral 10 del Código Orgánico  
General de Procesos como del Código Orgánico Integral Penal.  
2
La modalidad de receptar la prueba anticipada a través de la cámara de Gesell también se  
prevé en la normativa ecuatoriana, para garantizar la no revictimización, el Código Orgánico  
Integral Penal dispone, en su Artículo. 510.- Reglas para el testimonio de la víctima.- La  
recepción del testimonio de la víctima deberá seguir las siguientes reglas: 1. La víctima previa  
justificación podrá solicitar a la o al juzgador se le permita rendir su testimonio evitando la  
confrontación visual con la persona procesada, a través de video conferencia, cámara de Gesell u  
otros medios apropiados para el efecto, sin que ello impida el derecho a la defensa y en especial,  
a contrainterrogar.  
Igualmente, se faculta la versión o testimonio de niñas, niños o adolescentes, personas  
con discapacidad y adultos mayores ante el juzgador o fiscal, sea de forma adecuada a su  
situación y desarrollo evolutivo. Para el cumplimiento de este derecho se utilizarán elementos  
técnicos tales como circuitos cerrados de televisión, videoconferencia o similares, por una sola  
2
La cámara de Gesell es un dispositivo de experimentación que consiste en dos habitaciones, con una pared  
divisoria en la que hay un vidrio de gran tamaño, que permite ver desde una de las habitaciones lo que ocurre en la  
otra, pero no al revés. Recuperador en:  
http://www.ulacit.ac.cr/carreras/documentosulacit/psicologia/MANUAL%20DE%20FUNCIONAMIENTO%20Y%  
2
0USOS%20DE%20LA%20CAMARA%20DE%20GESELL%20.pdf  
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vez. Se incorporará como prueba la grabación de la declaración en la audiencia de juicio, tal  
como lo expresa el Artículo 504 del Código Orgánico Integral Penal.  
El uso de video conferencia, como lo señala Gustavo Amoni:  
Permite cumplir con las exigencias del principio de inmediación, siempre que la calidad  
de la imagen y el sonido sean suficientes para equipararse a una audiencia en presencia real ante  
el juez, puesto que ella permite a los presentes en la sala de audiencias, escuchar las  
declaraciones y observarlas, así como también que la persona que declara a distancia pueda  
observar lo que ocurre en la sala, en especial las reacciones del juez. Asimismo, este sistema de  
intercomunicación permite que el juez intervenga en la audiencia virtual e imponga su autoridad  
a quien declara, cuando fuera necesario, y todo en tiempo real, como si estuviera físicamente en  
la sala de audiencias. (Amoni, 2013).  
Pero hay que tener en cuenta, que en ciertos casos, no es el mismo juez que recepta el  
testimonio anticipado, el que está presente en la audiencia de juicio, por lo que, no hay una  
interacción directa entre el testigo y el juez, y es el juez de juicio que debe revisar el audio y  
video de dicho testimonio con lo actuado en el mismo.  
Como se citó anteriormente, la inmediación implica una comunicación directa entre el  
juez y las partes -inmediación subjetiva-; el contacto directo del juez con los hechos objeto de  
debate -inmediación objetiva- y su intervención directa en la práctica de las pruebas –  
inmediación en la actividad-. (Bustamante, 2010), aunque Devis Echandia citando a Jaime Guasp  
señala a la inmediación de actividad que se presenta cuando se prescribe la proximidad o  
contacto del acto probatorio con otro acaecimiento distinto, que a su vez puede preceder,  
acompañar o seguir a la actividad de prueba, originándose de este momento los  
correspondientes, presupuestos, simultáneos y condiciones (Devis, Nociones Generales de  
Derecho Procesal Civil , 2009).  
Resoluciones de la Corte Nacional de Justicia sobre la ausencia de juez en la audiencia de  
juicio Como el problema central de este trabajo es responder a la interrogante: ¿qué ocurre  
cuando uno o varios jueces, que estuvieron presentes en la audiencia donde se evacuó la  
actividad probatoria, pese a que emitieron su resolución oral, por cualquier circunstancia se  
ausentan definitivamente, no pueden suscribir la sentencia?, para contestar a la misma, es  
necesario analizar dos resoluciones obligatorias emitidas por el Pleno de la Corte Nacional de  
Justicia del Ecuador, la primera el 26 de octubre del 2011 y la segunda el 22 de noviembre del  
2
017, en base a la facultad prevista en el artículo 180 del Código Orgánico de la Función  
Judicial, para expedir resoluciones en caso de duda u oscuridad de las leyes, obligatorias,  
mientras no se disponga lo contrario por la Ley, y que rigen a partir de su publicación en el  
Registro Oficial.  
La primera resolución del año 2011, se expidió en base a la consulta del Presidente de la  
Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que se  
cuestionaba: “Si los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia, que  
pronunciaron la correspondiente resolución en la audiencia oral, pública y contradictoria, son  
separados de sus funciones. ¿Los reemplazantes deben suscribir la sentencia escrita, de acuerdo  
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con lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, en el término de tres  
días, previa información mediante la lectura directa del proceso o a través de la escucha de la  
cinta magnetofónica desarrollada en la audiencia?”  
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, emitió una resolución, publicada en el Registro  
Oficial No. 564, de 26 de octubre de 2011, que disponía en el Artículo 3:  
A falta definitiva de los tres jueces que intervinieron en la audiencia, la sentencia será  
firmada por los tres conjueces respectivos, por lo que, en este caso, el ponente resultará de un  
sorteo interno, quien será el encargado de fundamentar y motivar la sentencia, tomando como  
base la lectura del proceso y/o la grabación magnetofónica según el caso, sin que pueda  
modificar, de manera alguna, la decisión tomada en la audiencia. De igual manera, el secretario  
sentará la razón sobre este particular.  
Esto evidencia, que no era necesario que los jueces que no tomaron la decisión oral,  
inmedien con lo recepcionado en la prueba, sino que basta con argumentar la resolución,  
teniendo en cuenta la lectura de proceso, y la grabación magnetofónica.  
Es decir, dicha resolución no cumple con lo que ordena el principio de inmediación que el  
tribunal del juicio perciba a través de sus propios sentidos, de forma directa, sin intermediarios,  
la información que proviene de la fuente directa donde ésta se encuentra registrada (Decap,  
2
014). Además, que la inmediación exige que el juez esté con todos sus sentidos, conocimientos  
y capacidad de análisis y de valoración probatorias en estado consciente y activo.  
Sin embargo, el mismo Pleno sustituyó dicha resolución, señalando que en materias no  
penales y penales resultaba caduca, expidiendo la Resolución No. 18-2017 el 22 de noviembre  
del 2017, mediante la cual, estableció: “Artículo 4.- Si la ausencia es definitiva de uno o más  
jueces o juezas, el juez o jueza que esté actuando en el tribunal, comunicará al Presidente de la  
Corte Nacional de Justicia o al Director del Consejo de la Judicatura de cada Provincia, según el  
caso, para que, previo sorteo, designe un conjuez o conjueza, juez o jueza, que complete el  
tribunal; y, de este modo, resuelva lo pertinente.  
Si se produce la ausencia definitiva de un juez o jueza unipersonal, el secretario de la  
unidad judicial o de la Sala, informará del particular al Presidente de la Corte Nacional o al  
Director Provincial del Consejo de la Judicatura, según corresponda, para que designe el conjuez  
o conjueza, juez o jueza que deberá asumir la competencia y emitir la resolución que  
corresponda”.  
Resolución que dispone que se debe designar a otro juez para que expida la sentencia,  
quien no puede cambiar lo decidido en audiencia, aunque no haya estado presente en la misma,  
sin haber presenciado la introducción y práctica de pruebas, por lo que aquí es necesario, tener en  
cuenta lo señalado por Álvaro Mejía Salazar, que, conviene ponderar a la inmediación por  
encima de la economía y celeridad (Mejía, La oralidad y los principios del procedimiento, 2018),  
además por cuanto, el mismo juez que debe dictar la sentencia deberá escuchar las respuestas de  
las partes, las deposiciones de los testigos, las explicaciones de los peritos, examinará los  
objetos, visitará los lugares, entrando así en contacto inmediato con las fuentes de su  
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convencimiento. (Palomo R. A., 2009). Muy diferente a lo que ocurre en el sistema español  
donde, si existe algún procedimiento superviniente que obste al juez que presenció la  
comparecencia para resolver la causa, los Arts. 199 y 200 de la Ley de disponen la  
obligatoriedad de celebrar una nueva vista, que deberá ser presenciada por el juez que sustituya  
al impedido. (Mejía, La oralidad y los principios del procedimiento, 2018).  
Previo a dictar la Resolución No. 18-2017, la aludida Corte emitió algunos fallos en  
materia penal, en los cuales declaró la nulidad a partir de la audiencia de juzgamiento, ordenando  
que otro tribunal realice una nueva audiencia, no obstante, dicha resolución es contraria a dichos  
fallos, aún más que existe la disposición contenida en el Artículo 72 del Código Orgánico  
General de Procesos, donde se faculta al juzgador ordenar la práctica de diligencias mediante  
comisión o deprecatorio, pero en ningún caso la realización de audiencias ni la práctica de  
pruebas, por lo que, en primer término dicha resolución constituiría una contradicción a los fines  
del sistema oral y por ende al principio de inmediación.  
Así, en el caso No. 343-2013, Resolución, 367-2013, la Sala de lo Penal de la Corte  
Nacional, señaló que la Sala que sustanció el recurso, al integrarla con otro conjuez que no  
estuvo en la audiencia oral, pública y contradictoria, se vulneró el derecho a la tutela efectiva,  
imparcial y expedita, declarando la nulidad de lo actuado desde la audiencia de fundamentación  
del recurso de apelación.  
En el Juicio No. 1041-2012-LBP, la misma Sala de lo Penal, de la indicada Corte, declara  
la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia oral, pública y contradictoria, por cuanto la  
audiencia oral, pública y contradictoria que se realiza para conocer el recurso de apelación,  
constituye un solo acto desde su instalación hasta la resolución, siendo competentes única y  
exclusivamente los jueces que conocieron del recurso en la audiencia, en atención a los  
principios legales y constitucionales de inmediación y contradicción, expresando además, que  
está inobservancia legal y constitucional acarrea la invalidez de lo actuado e incurre en la causal  
de nulidad prevista en el Artículo 330 del Código Procedimiento Penal que decía: Habrá lugar a  
la declaración de nulidad, en los siguientes casos: (...) 3. Cuando en la sustanciación del proceso  
se hubiere violado el trámite previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere influido en la  
decisión de la causa”.  
En el caso No. 526-2014, de 11 de abril de 2014, la Sala de lo Penal de la Corte Nacional  
de Justicia, declara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de fundamentación del recurso de  
apelación, La sentencia fue suscrita por una jueza y dos jueces que no intervinieron en la  
audiencia oral, reservada y de contradictorio de sustentación del recurso de apelación,  
vulnerando derechos como el de la defensa y tutela judicial efectiva y el principio de  
inmediación. Además, dicha sentencia hace referencia a lo pronunciado por la ex-Corte  
Constitucional para el Periodo de Transición en la sentencia No. 021-12 -SEP-CC, caso No.  
0
419-11 -EP, que el principio de inmediación, que refiere a la presencia del juzgador en las  
diligencias procesales, esto es, está encaminado a la relación directa con los litigantes, a la  
apreciación inmediata de las pruebas llevadas al proceso, que no es soslayado por el hecho de  
emitir un voto salvado.  
La Corte Constitucional, en el caso No. 1221-14-EP, estableció que:  
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A través de la inmediación se da una vinculación personal entre los juzgadores y las  
partes con la finalidad de poder conocer directamente todo lo correspondiente al proceso penal,  
desde su inicio hasta su conclusión, de tal forma que se tenga un conocimiento efectivo de los  
hechos planteados para su resolución por parte de los administradores de justicia, obteniendo los  
medios y elementos para que el proceso sea eficaz y la sentencia justa.  
La Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, en el año 2016, dentro del proceso No.  
1
7721-2016-0206, expresó:  
La oralidad y la inmediación, obligan al juzgador a efectuar su razonamiento jurídico al  
finalizar la intervención de los sujetos procesales, en el llamado acto de la deliberación, en el que  
se analiza con argumentos fácticos o jurídicos (dependiendo del caso) la viabilidad de conceder  
las pretensiones del peticionario, o aceptar las excepciones de su contraparte. Es este proceso  
ininterrumpido que se genera en las audiencias, sujetas a la oralidad, el que impide, en definitiva,  
que sea otro juzgador el que motive por escrito lo que ya fue decidido en forma verbal por sus  
antecesores, pues aunque resulten replicables (mediante actas o grabaciones magnetofónicas) las  
aseveraciones de los litigantes, es improbable que el nuevo órgano jurisdiccional pueda  
reproducir todos los motivos y razones que confluyeron en la mente de cada uno de los jueces  
que conformaron el tribunal, o inclusive las que, una vez exteriorizadas, fueron motivo de debate  
entre ellos para optar por la decisión final; lo que se debe, fundamentalmente, a la privacidad  
generalizada en la que se lleva a cabo el acto de la deliberación.  
La Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dentro del proceso No. 11282-  
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015-00623, resolvió anular el proceso desde la audiencia de juicio, quedando el proceso en  
estado de que se vuelva a celebrar la audiencia de juzgamiento, por cuanto dos jueces no han  
inmediado en la audiencia de juicio, manifestando que la inmediación, impide, en definitiva, que  
sea otro juzgador el que motive por escrito lo que ya fue decidido en forma verbal por sus  
antecesores, y continúa con los mismos argumentos que la resolución de la Corte Nacional  
dentro del proceso 17721-2016-0206.  
Discusión de resultados  
El principio de inmediación constituye un postulado fundamental del sistema procesal  
oral y por ende de la actividad probatoria, en virtud del cual el juez que resuelva la causa debe  
ser el que mantuvo los contactos directos con los partícipes del proceso, el COGEP no lo prevé  
de manera expresa. No obstante, en atención al modelo hiper concentrado observado por la  
normativa ecuatoriana, que establece la obligatoriedad de resolver el caso en la misma  
comparecencia art 93-, se aseguraría la observancia de este postulado. (Mejía, La oralidad y los  
principios del procedimiento, 2018).  
El artículo 93 del Código Orgánico General de Procesos COGEP, determina que el  
finalizar la audiencia la o al juzgador pronunciará su decisión en forma oral, asimismo el artículo  
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10 del Código Orgánico Integral Penal establece que en el juicio regirán los principios de  
oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria; sin embargo, las  
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resoluciones dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia no garantizan este principio,  
por lo que, resulta necesario expulsar del ordenamiento jurídico las mismas.  
Conclusiones  
Uno de los principios fundamentales de un sistema procesal oral por audiencias es la  
inmediación que implica al juez interactuar en la recepción de la prueba, permitiéndole tomar  
una decisión basada en la información de calidad proporcionada por las partes, testigos y peritos.  
A través de la inmediación se logra que el juez extraiga su convicción sobre la prueba  
actuada en audiencia.  
Las Resoluciones dictadas por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, en caso de  
ausencia de alguno de los jueces, que intervinieron en el juicio oral y que por cualquier  
circunstancia no pudieron suscribir la sentencia, vulneran el principio de inmediación, por  
cuanto, no permiten que el juez interactúe en la misma, ni dicte una sentencia formando su  
convicción.  
Tomar una decisión judicial sin haber intervenido en una audiencia por parte de los  
juzgadores, es hacer referencia a un sistema escrito, en donde el juzgador debe extraer sus  
conclusiones sobre lo constante en actas o en la escucha del audio o video.  
A la luz del principio de inmediación, los fundamentos jurídicos de las resoluciones expedidas  
por la Corte Nacional de Justicia, son insostenibles en el derecho probatorio, por lo que, deberían  
derogarse, y tener en cuenta la esencia de este principio, lo que podría hacer el legislador, incluir  
alguna disposición tanto en el Código Orgánico General de Procesos como en el Código  
Orgánico Integral Penal, en el sentido que en ausencia del juez que no estuvo presente en la  
audiencia oral, debería celebrarse otra audiencia con otros jueces que deben intervenir en la  
misma, así como en la suscripción de la decisión escrita, esto con el fin de garantizar la tutela  
judicial efectiva y el acceso a la justicia de los ciudadanos.  
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