INNOVA Research Journal, ISSN 2477-9024  
Septiembre, 2016). Vol. 1, No.9 pp. 39-57  
(
DOI: https://doi.org/10.33890/innova.v1.n9.2016.50  
URL: http://revistas.uide.edu.ec/index.php/innova/index  
Correo: innova@uide.edu.ec  
La posibilidad de extender los derechos humanos a la empresa: ¿Una opción  
posible?  
The possibility of extending human rights to the company: a possible option?  
Dr. Samuel Morales Castro. PhD.  
Universidad Politécnica Salesiana, Ecuador  
Econ. Francisco Xavier León Sánchez. Ms. C.  
Universidad Politécnica Salesiana, Ecuador  
Autor para correspondencia: moralescastrosamuel@gmail.com  
Fecha de recepción: 25 de Agosto de 2016 - Fecha de aceptación: 26 de Septiembre de 2016  
Resumen: Es obvio, que el Derecho de nuestros días ha sufrido una continua evolución desde el  
siglo XIX hasta la fecha, donde se han perfilado aquellas instituciones que repercuten dentro de la  
vida social y que reportan un interés marcado para tutelar las relaciones sociales notables, que  
debido a su trascendencia adquieren nuevos matices, o se manifiestan a través de vertientes  
impensadas en épocas anteriores, y que ahora requieren de prescripción legal en aras de garantizar  
el tráfico mercantil y la seguridad jurídica que demanda el desarrollo social; de esa envergadura  
son instituciones tales como: los derechos de la personalidad, que se desdoblan en fundamentales  
en muchos ordenamientos jurídicos y el daño moral, que si en sus orígenes fue exclusiva su tuición  
y reparación en las personas naturales; la propia legislación comparada al reconocer en las personas  
jurídicas sujetos de derecho, conmina a reconocer su existencia, tanto subordinado al daño  
patrimonial como de forma independiente; labor que ante las carencias y omisiones legislativas le  
ha correspondido por derecho propio a la jurisprudencia como complemento interpretativo interno  
de los ordenamientos jurídicos contemporáneos.  
Palabras claves: derechos de la personalidad; derecho al honor; persona jurídica; daño moral;  
resarcimiento  
Abstract: It is obvious, that the law of our day has undergone continuous development since the  
nineteenth century to date, which have outlined those institutions that have an impact within the  
social life and who report a strong interest to safeguard the remarkable social relations that due its  
significance acquire new nuances, or manifest themselves through unimagined aspects in the past,  
and now require legal requirement in order to guarantee the commercial traffic and legal certainty  
necessary for social development; of this magnitude are institutions such as personality rights,  
which are split into fundamental in many legal systems and moral damages, if originally was  
exclusively his custody and repair of natural persons; the legislation itself compared to recognize  
legal persons subjects of law, enjoins both subordinate to recognize their property damage and  
independently existence; work to gaps and legislative omissions has corresponded to him by right  
to the jurisprudence as internal interpretative complement of contemporary legal systems.  
Key words: personality rights; right to honor; legal person; moral damage compensation  
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Introducción  
Sumario: A modo de presentación. Conceptualización. Caracteres. Regulación legal y  
jurisprudencial. Efectos y valoraciones. Reconocimiento y trascendencia del daño moral en las  
personas jurídicas. Conclusiones. Bibliografía.  
A modo de presentación  
El presente artículo fruto del trabajo docente de sus autores, enfatiza en una arista  
inexplorada doctrinal, legal y jurisprudencialmente por el Derecho comparado, en tanto, es  
sabido que los derechos de la personalidad, pese a encontrarse protegidos de alguna manera en  
nuestro ordenamiento legal, su tutela es incompleta, dispersa e insuficiente para el tratamiento  
depurado que demandan dentro de cualquier ordenamiento jurídico y más que esto, la forma de  
restablecer su quebrantamiento, convertida dentro del Derecho Comparado en una de las clásicas  
vías para reparar el daño moral y satisfacer al ofendido o agraviado.  
De antemano dificultoso, con la precaria regulación existente en Cuba sobre la temática,  
lograr extender el reconocimiento de estos derechos a las personas jurídicas y que igualmente  
pueda reconocérsele y reparársele los daños morales causados; supuesto que entraña una  
dificultad probatoria enorme y que ha generado múltiples disquisiciones doctrinales, y  
jurisprudenciales, promovidas a raíz de novedosas y atrevidas interpretaciones legales, que  
aportan al tema interés y sientan una pauta, en medio de una limitada y muy dispar bibliografía  
existente. Motivos todos, que condujeron al análisis de la doctrina foránea con el objetivo de  
valorar el estado de esta temática dentro del Derecho Comparado, como antecedente para una  
futura legislación; mas es dable destacar que se trata de una aproximación primera a este tema,  
sobre el que se volverá, puesto que se aportan los resultados de este primer período de estudios.  
Conceptualización  
Como es ampliamente aceptado en la doctrina, prima facie, los derechos de la  
personalidad conciernen a las personas naturales, sin embargo, desde el punto de vista de la  
fama, u honor objetivo, es admisible su admisión en las personas morales. Pero alcanzar tal  
entendimiento requiere de una breve referencia a la conceptualización y caracteres de las  
personas jurídicas. Motivos por los cuales, el presente trabajo constituirá un acercamiento a esta  
difícil arista dentro del peculiar mundo en que se desenvuelven.  
Sin lugar a dudas, tal y como las define, FERRARA, “las personas jurídicas son las  
asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por la  
ordenación jurídica como sujetos de derecho”. (Ferrara, 1929); VALDÉS DÍAZ, con un criterio  
más definido plantea que: “son la agrupación de personas individuales o patrimonio, con una  
estructura orgánica tal que les permita cumplir intereses económicos y sociales, así como  
jurídicos, reconocidos estos por voluntad estatal”. (Valdés Díaz, 2002) Así la eminente profesora  
advierte que existen elementos que no deben obviarse en este concepto, pues son agrupaciones  
de personas o patrimonio, aquí se incluyen dos tipos fundamentales de personas jurídicas:  
aquellas que tienen como base un sustrato personal, materializado en la colectividad o en la  
Unión de personas naturales (universitas personanum), y el término patrimonio que abarca a las  
personas jurídicas, basadas en un patrimonio destinado a un fin determinado (universitas  
bonarum), de ahí que una persona jurídica pueda estar constituida por una sola o varias personas,  
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sindicadas para lograr su misión social, pues un patrimonio una masa de bienes por sí sola no  
puede interactuar en el tráfico comercial y menos jurídico.  
Además del requisito precitado, debe existir una definición en cuanto a su fin, pues como  
afirma la propia autora en comento, debe ser lícito, determinado, posible y reconocido por el  
estado, tal y como se colige de la letra del artículo 39.1 de nuestro Código Civil, “las personas  
jurídicas son entidades que, poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujeto de  
derecho y obligaciones”, erradicando la omisión del Código Civil español que lo antecedió y  
sentando una pauta en cuanto a uno de sus rasgos esenciales para existir.  
Otro importante requisito es, el patrimonio, o sea, el conjunto de derechos, obligaciones y  
bienes que le permite realizar su misión o fin escogido. Este se forma con la aportación realizada  
por cada uno de sus integrantes, siendo independiente del individual que pertenece a cada quien.  
Sin embargo, no ha sido este un tema pacífico, habida cuenta que en la doctrina es aceptado que  
por tener capacidad única, no tiene que derivarse la insoslayable necesidad de que sea ya en su  
origen titular de bienes, así admiten la expectativa de un patrimonio. (Ferrara, 1929). El Código  
Civil cubano no acepta este criterio, deshecha esta posibilidad exigiendo necesariamente en su  
artículo 39.1 que el poseer patrimonio propio las inviste de capacidad.  
Aspectos importantes son igualmente: la unidad orgánica que atiende a la estructura de la  
persona jurídica para acometer los fines planteados, la que tendrá siempre resguardo legal a  
través de sus documentos de constitución o forja. En cuanto a la responsabilidad comúnmente se  
discierne, entre los derechos y obligaciones que adquiere y que debe cumplir con independencia  
del patrimonio de sus miembros, con sus excepciones que terminan por confirmar la regla.  
En medio de este entramado, el derecho al honor como derecho de la personalidad ha sido  
considerado en muchos ordenamientos jurídicos, por intermedio de sus constituciones, ab initio,  
como un derecho personalista en el sentido de que el honor es un valor referible a personas  
individualmente consideradas, lo cual lo convierte en inadecuado al referirnos a las instituciones  
públicas o clases determinadas del Estado, respecto de la cuales resulta más adecuado hablar  
desde el punto de vista constitucional de dignidad, prestigio, y autoridad moral que son valores  
que merecen la tutela penal que le confiera el legislador, pero que no son identificable con el  
honor consagrado en la Constitución y en consecuencia, al ponderársele frente a la libertad de  
expresión se le confiere un nivel más endeble de protección que el que corresponde al honor de  
las personas públicas o de relevancia pública. (Rodríguez Guitián, 2009)  
Sobre el tema anterior se han elaborado tres teorías: una primera que acota que quienes  
así piensan confunden la cuestión de titularidad del honor de las personas jurídicas con un  
problema de difamación de grupos; una segunda corriente doctrinal mantiene que ello puede  
negar el honor de las personas jurídicas públicas, pero no de las privadas, y una última, que  
afirma que el derecho al honor no es predicable de las instituciones públicas y clases  
determinadas del Estado, pero que no dice absolutamente nada del honor de las personas  
jurídicas. De ellas, la tercera es la de más acierto, si se detiene en el análisis que del tema se ha  
efectuado en el Derecho Comparado.  
Regulación legal y jurisprudencial: Efectos y valoraciones.  
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Tanto en el ordenamiento jurídico español como en el cubano no existen ningún precepto  
legal general, ni específico, que admita la titularidad de derechos de la personalidad de las  
personas jurídicas, ni tampoco uno que lo niegue; a diferencia de otros como la Ley Fundamental  
de Bonn en su artículo 19.3, que admiten que los derechos de la personalidad rigen para las  
personas morales nacionales, en tanto y en cuanto, por su naturaleza le sean aplicables. A este  
puede sumársele el caso de la Constitución de Portugal, artículo 12.2 “las personas colectivas  
gozan de los derechos y están sujetas a los deberes compatibles con su naturaleza” (Gómez  
Montoro, 1993)  
Pese a ello, tanto el ordenamiento jurídico cubano como el español, reconoce unas veces  
de forma implícita y otras de forma expresa derechos fundamentales para determinadas  
organizaciones en algunos preceptos constitucionales; citemos los artículos 16, 27 y 28.1 de este  
último que reconoce la libertad religiosa de las asociaciones de esa naturaleza, la libertad de  
educación de los centros docentes, y el derecho de los sindicatos a fundar confederaciones. El  
caso cubano es atípico, pues existen personas jurídicas que no encuadran en ninguno de los  
sistemas de constitución reconocidos por el derecho socialista, o sea, el administrativo según el  
cual la persona jurídica nace por una decisión estatal que determina su constitución; el de  
autorización, pues para que surja requiere de la autorización de algún órgano del estado; el  
sistema normativo sin permiso previo o sistema de concesión, a través del cual el Estado declara  
que reconoce como persona jurídica a aquellos entes que se constituyan conforme con el  
contenido indicado y las condiciones impuestas por la ley, ejemplo de ello, son las cooperativas  
de créditos y servicios, como las de producción agropecuaria, de acuerdo con la Ley No.36 de 22  
de julio de 1982. (Clemente Díaz, 1983)  
La persona moral no reconocida, como afirma Valdés Díaz, son el Estado y las  
organizaciones políticas, sociales y de masas. El Estado, surge junto al Derecho y una vez  
forjado se inviste de una constitución propia, tiene autonomía y personalidad propia,  
independiente del orden jurídico, pues este es creado por aquel, así el artículo 40.2 del Código  
Civil remite la organización y el funcionamiento del Estado a lo preceptuado en la Constitución  
y en las leyes. (Valdés Díaz, 2002)  
Las organizaciones políticas y de masas en el ordenamiento jurídico cubano tienen un  
trasfondo histórico que parte del alegato histórico de autodefensa “La Historia me Absolverá” en  
el que Fidel Castro enuncia y critica los males que acuciaban a la sociedad cubana de la  
neocolonia y en ese sentido, traen causa de la idea de la participación popular en el poder, sin  
embargo, nada obsta para que la propia Constitución de la República de Cuba les atribuya unos  
derechos fundamentales específicos y otros de forma implícita, tómese de ejemplos los artículos  
5
4 y 55 sobre la libertad de reunión, asociación y manifestación y sobre la libertad de conciencia  
y de religión; artículo 19 y 20 sobre la propiedad de los agricultores pequeños y su posibilidad de  
asociarse mediante cooperativas; artículo 5, 6, 7 sobre las organizaciones sociales, políticas y de  
masas  
Adpero, esos derechos de dominio u otros que le permiten realizar sus fines no  
encuentran paragón con los personalísimos situados dentro de la esfera moral, como el honor, ni  
en el caso de las personas naturales, ni las jurídicas, en atención a la precaria regulación de  
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aquellos derechos en nuestro ordenamiento jurídico, disperso en el texto constitucional, y muy  
limitado en la sistemática del Código Civil, artículo 38:  
La violación de los derechos inherentes a la personalidad consagrados en la  
Constitución que afecte al patrimonio o al honor de su titular confiere a este o a sus  
causahabientes la facultad de exigir: a) El cese inmediato de la violación o la eliminación de sus  
efectos, de ser posible; b) La retractación por parte del ofensor; y c) La reparación de los daños  
y perjuicios causados.  
Será necesario la remisión al texto constitucional, para advertir que el honor allí esta  
interconectado con la dignidad como valor elemental de este Derecho, y descansa en la célebre  
frase de nuestro héroe nacional José Martí: “Yo quiero que la primera ley de la República sea el  
culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre” y se reitera el término en el Capítulo I  
Fundamentos Políticos, Sociales, y Económicos del Estado, al consagrarse diversos valores que  
tributan a la dignidad plena del hombre como soberanía, justicia social e igualdad. De tal suerte,  
que de forma directa y precisa no regula la Constitución, ni la legislación civil, el derecho al  
honor en ninguna de las dos variantes ni en las personas físicas, ni en las morales.  
Comentario aparte merece la legislación penal, la que se ha encargado de forma más  
precisa de regular aquellos delitos que atentan contra el honor, recogidos en el Título XII del  
Código Penal, sin embargo, pese a su correcta formulación, en la práctica judicial son exiguos  
los procesos que se tramitan a ese tenor; quizá las figuras delictivas más representativas sean: la  
difamación, artículo 318, calumnia, artículo 319, y la injuria, artículo 320; sin que se deje de  
mencionar lo preceptuado en el artículo 70.1 del Código Penal, relativa a la responsabilidad civil  
del que resulte penalmente sancionado. Añádase, que tampoco en este caso fueron pensados para  
aplicar las figuras allí prescritas a las personas jurídicas. (Delgado Triana, 2007)  
Resulta en extremo difícil delimitar el término honor, de acuerdo con sus múltiples y  
variables derroteros, Álvarez-Tabío Albo defiende la existencia de una concepción que entiende  
al honor en dos sentidos: uno subjetivo que se trata de la honra, o sea, el sentimiento que de  
nuestra propia dignidad el hombre se forme individualmente, y otro objetivo que alude al  
reconocimiento de la dignidad por parte de los demás. Una concepción normativa del honor lo  
entiende como integrante de la dignidad, situándolo en la propia significación del hombre y no  
en la estimación ajena, es decir, reside en la conciencia propia (Álvarez Tabío Albo, octubre-  
diciembre 2004.); en igual cauce, otra corriente asentada en el normativismo es el de ser  
respetado por los demás y no ser humillado ni ante uno, ni ante los demás. Es un derecho que  
nace con la persona, anterior a ella misma y al ordenamiento jurídico que lo reconoce. (Álvarez  
Tabío Albo, octubre-diciembre 2004). Se trata de un concepto voluble e impreciso, permeado de  
una noción pre jurídica, deriva de la dignidad y encierra el derecho a ser respetado, al vincularse  
con otros elementos como la fama, la consideración, la reputación, el crédito, el sentimiento de  
estimación, el prestigio.  
Lo cierto es que el derecho ha colocado a la persona física frente a la persona moral, con  
capacidad para ejercitar derechos y soportar obligaciones; partiendo de la esfera jurídica ambas  
gozan de la misma igualdad, diferenciadas a decir de Álvarez-Tabío Albo “por los  
condicionamientos de carácter físico que, por razón de su corporeidad, separa a ambas  
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instituciones, de tal suerte que, cuenta con los mismos atributos de la persona, con la excepción  
del estado civil”. (Álvarez Tabío Albo, octubre-diciembre 2004.)  
Mas se disiente de la investigadora cuando sentencia que no pueden las personas morales  
ser titulares de los derechos de la personalidad, debido a que constituyen derechos subjetivos,  
situaciones de poder puestas en el ordenamiento jurídico a disposición de los sujetos favorecidos  
de modo que estos realicen sus propios intereses, y al tener el Estado solo potestades y  
competencias, no podrá, de ningún modo, poseerlos. Se afilia a la teoría estricta y restringida que  
endilga a las personas jurídicas para tenerles esa especial consideración, los términos dignidad,  
prestigio y autoridad moral. (Álvarez Tabío Albo, octubre-diciembre 2004.) De este criterio se  
hizo eco el Tribunal Constitucional español en una primera etapa mediante sus sentencias No.  
1
07 de 8 de junio de 1988, No.51 e 22 de febrero de 1989, No.121 de 3 de julio de 1989  
publicadas en los boletines oficiales del Estado español 25-6-1988, 14-3-1989, 24-6-1989.  
Criterio divergente sostiene Cifuentes, quien refuta tales expresiones cuando alega “que  
de los modos de manifestarse el honor, la fama u honor objetivo corresponde a las personas  
jurídicas, sin embargo, como no tiene subjetividad encarnada, solo es posible atacar el prestigio y  
la posición en el mundo que se ha ganado en las operaciones sociales y los negocios, sea con  
conducta, imputación de conductas dañosas, incumplidoras y falsas o denuncias de quebrantos  
financieros inexistentes”. (Cifuentes, 1995) Pérez Fuentes ha concluido: que el derecho al honor  
en las personas jurídicas es “como el deber que tienen terceros para no realizar actos que atenten  
contra su prestigio comercial, su imagen pública para con sus clientes y la libertad contractual de  
dichas personas jurídicas colectivas”. (Pérez Fuentes, Nueva epoca, año IV, septiembre-  
diciembre, 2005)  
Digno de mención en este momento, es determinar los fines para los que fueron  
constituidas las personas morales en aras de precisar, lo cual importa en el momento de ejercitar  
una acción para el resarcimiento del daño moral, si la persona tiene fines de lucro o le son ajenos.  
La doctrina ha cobijado varias teorías sobre este particular: una primera que deriva el derecho de  
reparación de la clase de derecho subjetivo lesionado y que está protegido por el ordenamiento;  
lo que significa que si el daño recae sobre un derecho personalísimo, es admisible el daño moral.  
La segunda apunta al interés afectado, un interés legítimo, jurídico y hasta simple, como  
expectativa lícita de obtener el objeto de satisfacción. La tercera, es la más atinada, no duda en  
ubicar el daño en el resultado o la consecuencia de la acción dañosa, si el detrimento recae sobre  
un bien inmaterial y no tasable en dinero, cabe la existencia de daño moral, en caso contrario el  
daño es material; reafirmándose en principio que solo el hombre está en condiciones de soportar  
un daño extrapatrimonial. Pero esa teoría está exceptuada por aquellas personas ideales que  
gozan de la fama, pero desechan fines de lucro, para enarbolar aquellos de índole más altruista,  
tales como las asociaciones, o las fundaciones, podrían ver perjudicado el buen nombre desde un  
punto de vista no físico, en el sentido de la sensibilidad para sentirlo, pero si con naturaleza  
extrapatrimonial. (Cifuentes, 1995)  
El derecho al honor en las personas jurídicas no se agota en la fórmula expuesta por  
Cifuentes, ergo ¿Cuáles son los criterios que se le ha reconocido por la jurisprudencia a las  
personas jurídicas para ser titulares de derechos fundamentales? Los fines de la persona moral y  
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la naturaleza del derecho fundamental. Así, dentro de las sentencias del Tribunal Constitucional  
español que han reconocido tal derecho a las personas jurídicas, se encuentran la No.183/1995 y  
la No.139/1995, siendo esta última la que ha reportado los fundamentos más enjundiosos al  
respecto, cuando aborda el primero de los requisitos, los fines de la misma, enhebra el siguiente  
argumento: no solo debe reconocérsele a las personas jurídicas aquellos derechos que sean  
estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines, sino aquellos otros que protejan la  
existencia y la identidad del ente y que permitan, por tanto, de forma indirecta, el libre desarrollo  
de la actividad. Estos fines pueden venir establecidos en sus estatutos, en un precepto del  
ordenamiento, o derivarse de su esencia; visto desde ese prisma, cualquier persona jurídica (sea  
del tipo que sea) debe ser titular del derecho al honor, en cuanto una organización siempre  
requiere del buen nombre y fama frente a terceros, como garantía de su existencia y libre  
desenvolvimiento de sus funciones. (Rodríguez Guitián, 2009)  
El segundo criterio, al que queda subordinado el anterior, es la naturaleza del derecho  
fundamental en juego, que no puede verse aislada del propio derecho, pues dependerá en cada  
supuesto del que esté en análisis, el propio foro constitucional español en razonada sentencia  
No.137 de 17 de octubre de 1985, predica el derecho a la inviolabilidad domiciliaria de una  
sociedad mercantil. Mas estos dos criterios conforman unas pautas generales que incitarán el  
análisis del órgano jurisdiccional respecto a la titularidad de estos derechos por las personas  
jurídicas.  
Para determinar si las personas jurídicas poseen derecho o no, y si en esencia ese derecho  
le es aplicable, habrá que entender que la definición del honor no se encuentra en ninguna de las  
ramas del ordenamiento jurídico, de ahí que el Tribunal Constitucional lo haya calificado de  
concepto jurídico indeterminado; hurgando en fuentes extralegales para su definición y en  
concreto ha bebido el intérprete constitucional español en el Diccionario de la Real Academia  
Española, que lo liga a la buena reputación. (Sentencia No.223, 1993)  
Amén de que la Constitución española de 1978 lo regule en su artículo 18.1, con  
anterioridad había sido objeto de configuración dentro del derecho privado, incluyéndolo solo en  
la categoría de los derechos de la personalidad, con destino a la tutela de los individuos; en  
cambio, su rango constitucional ha demostrado la insuficiencia de aquel uso iusprivativista, en  
tanto, resguarda la doble arista de los derechos fundamentales, como de derechos subjetivos y  
valores objetivos del orden constitucional, cuestión de aceptación doctrinal y jurisprudencial casi  
unánime. Así la sentencia No.23/1989 del Tribunal Constitucional español ha clarificado una  
cuestión que subyacía dentro de ese ordenamiento jurídico, al aducir:  
En nuestro ordenamiento constitucional, aun cuando no se explicite en los términos en  
que se proclama en los textos constitucionales de otros estados, los derechos fundamentales  
rigen también para las personas jurídicas nacionales, en la medida en que, por su naturaleza,  
resulten aplicables a ella. (Vidal Martín, 2007)  
Ya que ni la propia Constitución, ni la Ley Orgánica 1/1982 ofrecen un concepto de  
honor, en el caso español y en una situación más extrema ocurre dentro del ordenamiento  
jurídico cubano, como se analizará con precedencia, ha sido la doctrina jurídica y la  
jurisprudencia las que han intentado delimitarlo; difícil tarea de acuerdo con la carga de  
relatividad y circunstancialidad del mismo, puesto que es un concepto dependiente de normas,  
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valores, e ideas sociales vigentes en cada momento. La doctrina ha sabido distinguirlo en dos  
vertientes la objetiva, donde el honor se convierte en el resultado de la valoración que los demás  
hacen de nuestras cualidades, o sea, el aprecio o estima que una persona recibe en la sociedad en  
que vive; mientras el sentido subjetivo del honor estaría dado por el resultado de la valoración  
que cada hombre hace de sus propias cualidades.  
En el ámbito objetivo se acepta que era posible reconocer el honor a las personas  
jurídicas, como buena reputación, buena fama, por lo cual en el ámbito de sociedades tan  
complejas como las actuales, en la que los individuos, conscientes de sus limitaciones y en el  
ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, pone en común sus intereses con otros  
individuos con vistas a la consecución de determinados fines, no parece posible defender que el  
derecho al honor en tanto consideración social sea un interés social exclusivamente individual.  
Así, el derecho a la reputación incide sobre ámbitos que superan el reducto individual de la  
persona para incidir sobre grupos sociales de naturaleza heterogénea, que son también sensibles a  
la consideración que el entorno social tenga de ellos y fundamentalmente de la actividad que  
realizan y de la coherencia de sus presupuestos fundacionales con la práctica cotidiana.  
Otro elemento estrechamente vinculado con la naturaleza del derecho al honor en las  
personas jurídicas, para determinar si los derechos fundamentales son predicables a estas es su  
clasificación, o sea, si se trata de personas jurídicas privadas o de derecho público. En relación  
con las primeras no se ve inconveniente alguno, considérese que las personas jurídicas son  
creadas por personas físicas con el propósito expreso de conseguir determinados fines que  
individualmente no podrían lograr, o que por su naturaleza requiere del concurso de otras  
personas, recursos, o de un muy especializado potencial humano; dicho así, esos entes colectivos  
creados consiguen ejercitar otros derechos fundamentales, en esencia, el derecho de asociación,  
previsto en el artículo 22 de la Constitución española y artículo 54 de la cubana, del cual ha de  
derivarse un grado de libertad de actuación que les permita a las personas jurídicas, en aras de  
garantizar los fines propuestos, poder disponer y ejercitar otros derechos fundamentales;  
justificación doctrinal enarbolada por Gómez Montoro, al señalar en línea recta un criterio de  
Isensee “en última instancia esas organizaciones sociales no constituyen una tierra de nadie, sino  
que se encuentran al servicio del individuo y al proteger su derechos se está levantando una  
muralla frente al poder estatal”. (Montoro Gómez, 2003) El propio Tribunal Constitucional  
español en su sentencia 139/1995, ha entendido que concederles a las personas colectivas la  
titularidad de derechos fundamentales supone crear una muralla de derechos frente a cualquiera  
de los poderes invasores.  
Desde ese prisma es admisible que serán las personas jurídicas titulares de aquellos  
derechos fundamentales coincidentes con los fines que persigue y de aquellos que aparezcan  
como instrumentos necesarios para la consecución de la referida finalidad. Es en este ámbito  
donde entra a desempeñar el honor como derecho fundamental, en atinencia al desmerecimiento  
en la condición ajena sufrida por determinada entidad de esta clase conllevará, la imposibilidad  
de que esta pueda llevar libremente las actividades encauzadas a la obtención de sus fines.  
Nuevamente el Tribunal Constitucional español resalta, con ánimo clarificador en su sentencia  
1
39/1995:  
Resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica  
privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en  
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dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines como para  
proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor.  
En tanto que ello es así, las personas jurídicas pueden ver lesionado su derecho al honor a  
través de la divulgación de hechos concernientes a la identidad, cuando la difame o la haga  
desmerecer en la consideración ajena. (Sentencia No.139 del Tribunal constitucional español,  
1
995)  
No es menos cierto que toda regla esta exceptuada por aquellas conductas que terminan  
acreditándola, existen sociedades civiles y mercantiles (entidades con ánimo de lucro) donde las  
difamación puede tener por objeto intereses económicos o mercantiles que extravasan el derecho  
al honor, en esos casos, su tutela se busca con abrigo en la normativa referente a la  
responsabilidad civil extracontractual o en la legislación mercantil. Normas que en los  
ordenamientos jurídicos comparados están investidas de las facultades para sancionar actos de  
denigración como de publicidad desmedida.  
En la modalidad opuesta, o sea, las personas jurídicas de Derecho Público, tal derecho se  
deniega tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, pues el nudo gordiano radica en la  
naturaleza pública de estos entes, el estado y demás organizaciones con personalidad que se  
integran a su aparato, porque la configuración y el alcance de los derechos fundamentales impide  
esa tuición, se recuerda que el surgimiento de los derechos fundamentales limitó el exceso del  
poder público frente a los ciudadanos, extremo lapidario en las palabra de Diez-Picazo Giménez,  
cuando acierta en sentenciar:  
En la lógica profunda de los derechos fundamentales está la convicción que entre  
gobernantes y gobernados existe, por definición, una situación de desequilibrio a favor de los  
primeros, por lo que los segundos han de ser compensados con especiales garantías. Esta  
situación de desequilibrio entre ambas categorías de sujetos, o, por mejor decir, esta situación de  
supremacía de los poderes públicos frente a los particulares deriva del hecho que estos han de  
cumplir los fines que el ordenamiento jurídico les atribuye; fines que van encaminados a la  
consecución del interés general, artículo 103 C.E y que, por tanto, justifica que a aquellos se les  
de esas potestades, privilegios o prerrogativas en su actuación. (Díaz Picazo Giménez, 2005)  
Sin embargo, se podría objetar que las personas jurídicas públicas participan de  
relaciones de Derecho Privado, estas podrán ocupar semejante posición a la de los particulares,  
pudiendo estar en situación desfavorable respecto a la otra parte, lo cual ocurre en contadísimas  
ocasiones pues aún en este tipo de relaciones, las personas jurídicas públicas están revestidas de  
privilegios, al actuar en nombre de un interés general. También desentonan en este caso los  
requisitos apuntados para las personas jurídicas privadas, en atención a que parten en su  
conformación de un derecho fundamental que les permite acceder a otros; en cambio las públicas  
nacen a socaire de un acto de un poder público exclusivamente. En su jurisprudencia, el Tribunal  
Constitucional español niega de manera expresa la titularidad del Derecho al honor y agrega:  
Es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear el término de dignidad,  
prestigio, y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que el legislador le  
dispense, pero no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución  
española como derecho fundamental.  
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De igual forma, mantiene una posición reticente en relación con el reconocimiento de  
derechos fundamentales a las personas jurídicas de Derecho Público, por eso viene reconociendo  
como regla que “los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales  
que tienen al individuo como sujeto activo y al Estado como sujeto pasivo, en la medida que  
tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades y prestaciones que los poderes público  
deben otorgar o facilitar a aquellos”, de ahí que la noción de derecho fundamental que aparece en  
el artículo 10 de la Constitución es poco compatible con naturaleza de entes públicos. Lo cual  
queda refrendado en las “Sentencia No.107 del Tribunal Constitucional español”, Sala Primera,  
de fecha 8 de junio de 1888, en Boletín Oficial del Estado No.151 de 25-6-1988. La misma  
doctrina queda sentada en las STC 51/1989, Sala Segunda de 22 de febrero de 1989 en BOE  
No.62 de 14-3-1989; STC 121/1989, Sala Segunda, de 3 de junio de 1989, en BOE 175 de 24-7-  
1
989.  
En cambio, exceptuó algunos de esos derechos fundamentales que reafirman lo  
expresado, de esta forma sucede con el reconocimiento a la tutela judicial del artículo 24 de la  
Constitución española, que el alto tribunal lo considera predicable en las personas jurídicas  
públicas en el entorno procesal, que les garantiza el derecho de acceso al proceso y a no padecer  
indefensión.  
Reconocimiento y trascendencia del daño moral en las personas jurídicas  
Si peliagudo resulta entender que las personas jurídicas sean titulares de derechos  
fundamentales y personalísimos, igual cuota de riesgos entraña advertir, reconocer y establecer la  
presencia de daños extracontractuales, o su reparación, a las claras lo entendido doctrinalmente  
en el Derecho Comparado y en la praxis judicial como daño moral. Por su propio peso cae el  
argumento que defiende esta tesis, si se ahonda en sus antecedentes y el estado de la cuestión  
entre estudiosos.  
Antes de adentrarse en el estudio de las consecuencias que podrían generar la vulneración  
de estos derechos en los entes colectivos, es necesario advertir que en orden de su denominación  
doctrinalmente se utilizan diversos términos para diferenciarlos, e incluso para aplicarles uno u  
otro régimen jurídico, pero que ello no desvirtúa el respeto general que ha de existir en su  
entorno y las posibilidades de reclamo para la restitución del daño moral causado con motivo de  
su vulneración. La doctrina civilista insiste en reconocer que existe una diferenciación entre estas  
categorías, en consideración a que en los derechos fundamentales la protección se establece  
sobre la base de la relación individuo frente al Estado, en cambio en los derechos de la  
personalidad la cuestión se enfoca desde el ángulo del Derecho Privado, o sea, como relaciones  
entre particulares. (Yaguez, 1974) En ese sendero Díez-Picazo y Gullón Ballesteros, en línea con  
el Tribunal Constitucional español, aducen que habría unos derechos del ciudadano frente al  
Estado (derechos fundamentales) y otros de las personas frente a sus semejantes (derechos  
inherentes a la personalidad); lo cual no excluye la coincidencia entre el régimen jurídico de  
unos y otros. (Diez Picazo, 2001) Heredero de estos presupuestos se puede reputar al Código  
Civil cubano, que en su artículo 38, hace descansar la tuición de los derechos de la personalidad  
a los que aparecen consagrados en la Constitución; al reafirmar que hasta en el plano legislativo  
esta cuestión parece resolverse de igual forma, a partir de una doble regulación y de igual  
posibilidad de respuestas.  
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Si se remonta a las consideraciones existentes en la doctrina respecto a la reparación del  
daño moral, se encuentra con determinadas inconsistencias, que parten desde el término  
verificable a considerar para actuar contra el responsable del daño moral, pasando por la forma,  
hasta llegar a la encarnizada polémica de si debe admitirse el dinero como forma de  
compensación. Dentro de los autores que distinguen entre reparación, resarcimiento e  
indemnización se encuentra Fueyo Laneri, quien la considera una indemnización satisfactiva  
(
Laneri, 1972); mientras Acuña Anzorena no distingue entre reparación, resarcimiento o  
indemnización (Acuña Anzorena, 1963); si lo hace con justísimo acierto el profesor Rodríguez  
Corría, quien acepta que la diferencia entre ambas instituciones estriba en que:  
Mientras el resarcimiento llena un vacío patrimonial, la reparación se proyecta sobre un  
patrimonio intacto, cuyo aumento sirve a los fines de compensar al perjudicado por un daño  
moral, tendrá que afirmarse que, en el caso del daño moral, no habrá resarcimiento, sino  
reparación. (Diez Picazo, 2001)  
De iguales ideas se apropia Messineo, quien le atribuye al resarcimiento función de  
reconstitución o restauración del patrimonio del lesionado; apreciándolo en un doble sentido:  
resarcimiento específico, consistente en una restitutio in integrum que solucione de manera  
exacta el patrimonio dañado y resarcimiento pecuniario consistente en la entrega de una suma de  
dinero, equivalente al valor económico del bien lesionado, por lo que en el daño moral el deber  
del causante es puramente satisfactorio o sea, reparatorio. (Diez Picazo, 2001)  
Las posiciones doctrinales civilistas en relación con la reparación del daño moral son  
diversas, Rodríguez Corría las resume en negativas o cuestionadoras, desde la perspectiva de la  
doctrina clásica occidental, todas se alzan sobre un criterio común, es decir, que el resarcimiento  
implica reparar el daño mediante la entrega de una suma de dinero, que satisface a la víctima por  
el total del valor del bien dañado; encontrándonos en síntesis con dos posturas:  
Una que niega la posibilidad de reparación, que posee en su seno variantes, entre ellas los  
que se oponen por motivos económicos o arbitrarios, los que aducen cuestionamientos morales,  
los que parten de la duración y efectos subsiguientes del daño y los que aprecian en la entrega de  
una suma de dinero por concepto de daño moral un supuesto de enriquecimiento indebido; otra,  
que atribuye a la indemnización pecuniaria la función de una pena privada. (Rodríguez Corría,  
2
003)  
Posiciones negativas: Que no existe equivalencia entre el bien dañado (inmaterial) y la  
entrega de una suma de dinero; así Gabba se pregunta si puede medirse la cuantía del dolor o del  
daño inmaterial. Se ha planteado la arbitrariedad de la indemnización, pues no son los daños  
morales susceptibles de valoración económica, la concesión de cualquier suma de dinero en  
concepto de indemnización sería arbitraria. Llambías plantea que aceptar el daño moral implica  
partir de una filosofía moral francamente errónea, porque no es posible degradar los sentimientos  
humanos más excelsos mediante una suerte de subrogación real, por la cual los sufrimientos  
padecidos quedarían cubiertos o enjugados mediante una equivalencia de goces. Otra de las  
figuras negadoras, contempla el enriquecimiento sin causa, turbio en la doctrina, en atención a  
que el traspaso de una cantidad de dinero de un patrimonio a otro, en concepto de reparación del  
daño moral, pueda reputarse como un caso de enriquecimiento indebido, si se considera  
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necesario esclarecer esta situación; desconsiderada en los casos de daños morales esta teoría, al  
tener su causa en la lesión de un bien jurídico, tutelado por el Derecho Civil, destruyéndose el  
principal requisito de esta postura: la ausencia de causa. (Rodríguez Corría, 2003)  
Otras teorías como: La teoría de la pena privada: Se centra en el reconocimiento de la  
existencia del daño moral y que no puede realmente satisfacerse con la entrega de una cantidad  
de dinero; pero que ocurre en la práctica jurisprudencial, y en ocasiones legales, entonces debe  
concluirse que la entrega de esa suma pecuniaria no cumple una función resarcitoria, sino de  
pena privada. A esta se le objeta que significaría una regresión, contraria a la evolución jurídico-  
social de la humanidad. La responsabilidad civil parte de la necesidad de que toda persona que  
sufra daño o perjuicios, reciba la correspondiente reparación; por eso hoy se habla más que de  
responsabilidad civil, de derecho de daños, centrando la institución en la figura del perjudicado y  
no en la del causante del daño.  
Aceptada la responsabilidad civil, también debe admitirse que tiene orígenes distintos,  
deriva del ilícito penal en aras de un interés social; y del ilícito civil, que surge solo por la  
producción de un resultado dañoso.  
Pena e indemnización poseen diferente entidad y alcance.  
Pena  
Reparación  
Es Un Sufrimiento, Un Castigo  
Centra Sus Miras En El Perjudicado, Y Tiende A Remediar El Mal  
Impuesto Por Haber Infringido El Bien Causado A La Víctima, El Daño Injustamente Padecido.  
O Interés Jurídico Protegido Por La  
Norma Que Violó.  
Tiene Un Carácter Sancionador, Mira  
Al Autor Del Hecho Ilícito Para Su  
Castigo.  
Toma En Consideración Exclusivamente A La Figura Del Perjudicado,  
Se Determina En Su Alcance Por La Entidad Y Magnitud Del Propio  
Daño.  
Quien La Sufre No Puede Paralizar O  
Neutralizar Con Su Padecimiento El  
Daño Ocasionado.  
Tiene En Cuenta El Daño Y Procura Su Eliminación, Atenuación O  
Compensación, Puede Ser Llevado A Cabo Por Personas Distintas De  
La Que Realizó El Daño, Ya Sea Por Imposición O Mandato Legal,  
Bien Por La Intervención De Un Tercero. El Interés Del Perjudicado Se  
Satisface Igual Si La Reparación Se Lleva A Cabo Por El Propio  
Causante Del Daño Como Si Lo Hace Un Tercero, De Ahí Su  
Transmisibilidad. (Rodríguez Corría, 2003)  
Atiende Al Culpable Y Se Establece En  
Proporción A La Gravedad Del Acto  
Ilícito Y A Su Culpabilidad, Aumenta  
O Disminuye En Función De La  
Gravedad O La Culpa.  
Es Personalísima, Solo Puede  
Imponerse Al Autor Del Hecho Ilícito,  
De Ahí Su Intrasmisibilidad.  
Si desacierto existe en la doctrina occidental, a decir del profesor Rodríguez Corría, la  
posición mayoritaria en la doctrina socialista es contraria a la reparación del daño moral, pero  
con argumentos poco contundentes y bien estériles, que pueden ir desde el espíritu o rezago  
burgués que todo lo valora en dinero y que contradice a la dignidad humana, significando en  
esencia humillar moralmente al que sufre el daño. En Cuba, con fatal suerte, también se han  
seguido posiciones negativas y acota el destacado investigador “con motivo de la promulgación  
del Código Penal de 1979, la Fiscalía General de la República impartió un Seminario Nacional,  
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explicando las características del nuevo código, allí se planteó: En relación con el daño moral, el  
Código Penal comprende dos elementos, que son: El reconocimiento de la prole y la satisfacción  
pública del ofendido”. Excluyéndose de forma expresa, las formas de reparación del daño moral.  
(Rodríguez Corría, 2003) El ordenamiento jurídico cubano no se opone, de forma integral, a la  
reparación del daño moral, pero tampoco se ofrece las explicaciones necesarias, ni siguiera para  
su inclusión de forma genérica, sin que pueda negarse que los principios sostenidos por la  
doctrina socialista permean aquella postura.  
El empeño en efectuar este pequeño bosquejo sobre la reparación del daño moral cuando  
las relaciones jurídicas se establecen entre individuos, permitiéndonos utilizarla de parábola para  
el análisis que permitirá explicar cómo operaría ello en las personas jurídicas. Es cierto, que  
nuestros códigos solo se refirieron a la regulación del daño moral entre personas naturales, con  
asiento no en condiciones filosóficas o políticas, sino en el modo en que las relaciones sociales  
se estructuraban a finales del siglo XVIII y principios del XIX, en un mundo donde la actividad  
económica continuaba siendo artesanal y agrícola, este cauce se trastornó en tiempos posteriores  
producto de las actividades colectivas y como consecuencia de los daños producidos por  
aquellas.  
Ha entendido la doctrina, que en el Derecho codificado, la responsabilidad de la persona  
jurídica por daños extracontractuales solo es concebida a través del esquema de la denominada  
responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de otro; de esta manera lo ha previsto el artículo  
1
903 del Código Civil español, haciendo descansar la responsabilidad de los empleados en el  
servicio, en los directores de empresas o establecimientos. Con gran tino Díez-Picazo acota que  
al momento de redactarse ese cuerpo legal, no se había desarrollado la personalidad jurídica lo  
suficientemente como para entender al regularse la capacidad jurídica de las personas colectivas,  
según la letra del artículo 38, que se extravasaba el marco de las obligaciones contractuales, pero  
que a la luz de nuestros días, nada obsta que al interpretarse a esos dueños de establecimientos o  
empresas se esté refiriendo a personas jurídicas. (Diez Picazo, 2001)  
La puesta en vigor de esta norma queda sujeta a la presencia de un hecho dañoso, que ha  
sido causado por un individuo identificado, colocado dentro del cuadro de una actividad  
realizada por una persona jurídica; añádase en este caso que el último inciso de la precitada  
regulación legal, que cesa la responsabilidad, si los responsables demuestran que emplearon toda  
la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño; la exégesis que puede extraerse  
primero es que la prueba de la diligencia al cesar la responsabilidad recae en exclusivo sobre el  
autor material, traspolando en su caso, la diligencia in eligendo (elegir buenos dependientes) o  
diligencia in vigilando (dar las instrucciones necesarias y controlar el buen funcionamiento),  
resultando esta última imposible en las empresas de gran extensión económica. (Diez Picazo L. ,  
1
999)  
En tal sentido Le Tourneau y Cadiet, admiten que pese a algunas vacilaciones doctrinales,  
se acepta hoy que las personas jurídicas puedan responder como una persona física y de la misma  
manera; por ello de la culpa en que incurran los órganos de las personas jurídicas, o sea, las  
personas que forman la voluntad de aquella y que actúa en su nombre, es responsable la persona  
jurídica. Será necesario discernir que sólo responderán legalmente por los actos de los órganos  
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legítimos encargados de tomar las decisiones y realizarlos en su nombre y cuenta propia. ( Le  
Tourneau, 1996)  
El caso mexicano es digno de mención, pues en el Código Civil del Distrito Federal el  
artículo 1916 plantea que:  
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos,  
afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o  
bien en la consideración que de sí mismo tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral  
cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las  
personas.  
En tal sentido, la corriente que se opone a la reparación del daño moral en las personas  
colectivas descansa en que son bienes intrínsecos del ser humano. Pero olvida quien así piensa  
que, aunque las personas morales no sean representativas de todos los conceptos referidos en ese  
artículo, lo es parcialmente en aquellos que le son posibles. El simple hecho de que estos entes  
no participen de forma absoluta en la titularidad de todos los derechos de la personalidad no  
implica que no pueda como afirma Pérez Fuentes “ser sujeto agraviado de un daño  
extrapatrimonial”. En concomitancia con esto, las sociedades mercantiles poseen un nombre, una  
libertad para contratar y una reputación que debe protegerse por su órgano de representación, en  
el caso de que algún tercero vulnere esos derechos y engendre así la reparación del daño moral.  
(Pérez Fuentes, Nueva epoca, año IV, septiembre-diciembre, 2005.)  
Esta apreciación aparece refrendada en las legislaciones civiles mexicanas que no niegan  
la posibilidad de reparación del daño moral en las personas jurídicas, desacreditando aquellas  
posturas que conceden esa reclamación exclusivamente a los seres humanos, pues de acuerdo  
con la posición detentada por Ferrara es indiscutible que las sociedades, las asociaciones, o  
cualquier tipo de personas jurídicas poseen personalidad. De igual forma, se ha sobreentendido  
doctrinalmente en México que el patrimonio de las personas naturales y jurídicas, según  
Gutiérrez y González, no solamente comprende a los bienes que representan un valor peculiar  
sino también los derechos inherentes a su propia personalidad como son: la razón social, la  
titularidad de una marca comercial, la libertad para contratar, el prestigio o la imagen que de  
dicha persona tengan sus clientes, entre otros; el artículo 26 del Código Civil federal, franquea la  
posibilidad de ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su  
institución, o sea, que podrá la persona jurídica reclamar el daño extrapatrimonial. (Gutiérrez y  
González, 1995)  
Sin embargo, es el párrafo quinto del artículo 1916 del Código Civil Federal, el valladar  
para que pueda reclamarse el daño moral por las personas jurídicas al afirmar que:  
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o  
consideración, el juez ordenará a petición de esta y con cargo al responsable, la publicación de  
un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y el alcance de la misma, a  
través de los medios informativos que considere convenientes.  
De recta puede calificarse la interpretación hecha jurisprudencialmente de este artículo,  
dentro de la sistemática de la legislación civil mexicana; la Corte Suprema de Justicia determinó  
que “las personas morales están legitimadas para demandar su reparación en caso que se afecte la  
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consideración que tienen los demás respecto a ellas” (Tesis de jurisprudencia, 2005) y acomoda  
el artículo 1916 a las características y los fines de estos entes colectivos. De tal suerte, que del  
análisis derivan dos posturas: si la persona jurídica colectiva es sujeto pasivo, también será sujeto  
activo del daño; en cualquier caso la respuesta será afirmativa, ya que el Estado deberá responder  
del daño moral que cause a los ciudadanos y de forma solidaria y subsidiaria, por los causados  
por sus funcionarios en el ejercicio de su cargo. (Pérez Fuentes, Nueva epoca, año IV,  
septiembre-diciembre, 2005.)  
En contumaz deviene la doctrina que se le enfrenta en el propio contexto español, así  
Gómez Pomar plantea que la existencia de un daño no patrimonial de una empresa es una  
contradicción en los términos; las empresas no son entidades capaces de experimentar utilidad o  
bienestar, ya que no disponen más de funciones de producción y de ingresos. Una pérdida de  
reputación en una empresa no puede generar más que aumento de costes o pérdida de ingresos  
futuros y estos perjuicios son compensables en dinero. Mas, no puede obviarse que la sentencia  
No.139/1995 reconoció la titularidad del derecho al honor regulado en el artículo 18.1 de la  
Constitución española, a una sociedad mercantil, pues en estas hay un nexo vital entre la  
reputación económica y los bienes materiales que obtienen gracias a aquellas. Por eso Rodríguez  
Guitián asevera que:  
El hecho de que mediante el prestigio mercantil se consignan bienes materiales no  
implica que la reputación económica se convierta en un bien de naturaleza patrimonial. Una cosa  
es el daño moral directo que deriva de la lesión de la reputación mercantil y otra los daños  
patrimoniales que surgen de modo indirecto de esa lesión. (Rodríguez Guitián, 2009)  
Resulta indudable que la difamación de una sociedad con fin de lucro y la inevitable  
pérdida de relaciones, implica también una pérdida de ganancias. Otro supuesto verificable en las  
sociedades mercantiles, susceptible de regulación legal, es aquel existente cuando las  
difamaciones alcanzan un ámbito que extravasa la simple lesión al honor; de tal suerte que,  
pueda hablarse de actos de competencia desleal denigratorios ( o actos de publicidad  
denigratoria), en tal caso, la legislación vigente (LO 1/1982) cedería frente a las normativas  
reguladora de la competencia desleal y la publicidad, puesto que en un simple acto de difamación  
se lesiona de manera primaria el honor, pero en uno de competencia desleal denigratorio  
constituye un instrumento para la transgresión de la competencia, que es el bien jurídico  
lesionado en un acto desleal. Las objeciones y suposiciones no acaban ahí, cuando el daño moral  
no deriva del desprestigio de la sociedad acreedora porque la imposibilidad de cobrar un crédito  
por insolvencia intencionada del deudor en principio no lesiona el honor del acreedor, pero  
tampoco puede (Gómez Pomar, 2002) se ve obligada a cesar en su actividad comercial porque él  
no cobrar la deuda, de un importe elevado, la deja sin medios económicos: ¿Podría considerarse  
como daño moral la privación del interés no patrimonial de la sociedad mercantil consistente en  
el desempeño de la actividad para la que se constituyó? En tal caso: ¿Son las personas físicas  
relacionadas con la persona jurídica las que en realidad sufren daños morales?  
Se coincide con Gómez Pomar en que la figura de la persona jurídica tiene un carácter  
instrumental, es decir, sirve para la consecución de intereses humanos en cuanto la limitación  
propia del hombre supone un freno al desempeño individual de ciertas empresas que se propone.  
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Por eso el reconocimiento de un derecho o la admisión de daños morales a un ente  
siempre posee, como causa, en última instancia, la protección de los intereses humanos que  
están detrás, pero no creo que haya incompatibilidad entre esta idea y la afirmación de que la  
titularidad del derecho o la admisión de daños morales se predican del ente en cuanto tal, con  
independencia de que, en ciertas ocasiones, la lesión de ese derecho o el daño moral  
consiguiente trascienda a alguno o algunos de los miembros de la persona jurídica. (Gómez  
Pomar, 2002)  
Sí se tomase de ejemplo la falsa afirmación de que una sociedad cayó en una seria  
dificultad financiera y no paga sus deudas, puede lesionar ello también el honor del encargado de  
la gestión financiera de la entidad; y el resguardo legal ha de verse en la investidura que tanto el  
ordenamiento jurídico español como el cubano le confiere a las personas jurídicas, al atribuirles  
personalidad jurídica, convirtiéndola en un nuevo sujeto de derecho, con capacidad jurídica  
diversa de sus miembros.  
Por ende, cuando la sociedad mercantil acreedora sea privada de desarrollar su actividad  
comercial probablemente sobrevengan daños patrimoniales, pero además de un problema de  
daño moral, puede existir un problema de lucro cesante; por supuesto que la probanza del lucro  
cesante, puede que se exonere a la sociedad mercantil de acreditar ese daño patrimonial,  
llamándolo daño moral y beneficiándose de las ventajas probatorias que posee este último  
perjuicio debido a sus rasgos peculiares. Sobre el tema ha vuelto con claridad prístina Gómez  
Pomar, revitalizando una idea que al unísono es utilizada por el Tribunal Supremo español, la  
figura del daño moral con fines punitivos, es decir, para sancionar conductas que generen un  
daño patrimonial bajo o difícilmente evaluable; que parte de un núcleo inicial de casos tales  
como: las agresiones sexuales y las muertes de personas sin ingresos, aunque apunta el  
investigador que se han ampliado al lucro cesante de las personas jurídicas y a la pérdida de  
oportunidad de recursos procesales; por tanto, el cierre forzoso de la actividad comercial de una  
sociedad mercantil que manifieste que dejará de percibir una serie de ganancias, deberá  
acreditarlo. (Gómez Pomar, El sudor de la frente y el daño moral. Comentarios a la sentencia del  
Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2009.)  
En la sentencia 139/1995 del Tribunal Constitucional español, la aparición del lucro  
cesante no obliga a atravesar las peripecias hipotéticas ya narradas con precedencia, pues la  
fuente generadora de la ganancia de la sociedad mercantil acreedora y la ganancia ya existían  
antes de producirse el comportamiento delictivo del deudor, pudiendo utilizarse como criterio  
certero para valorar el lucro cesante el promedio de las ganancias obtenidas en los años  
anteriores con los clientes de la entidad; circunscribiéndose al límite temporal de las ganancias  
dejadas de percibir en el lapsus que va entre la producción del daño y el pago efectivo de la  
indemnización. (Gómez Pomar, El sudor de la frente y el daño moral. Comentarios a la sentencia  
del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2009)  
Un último aspecto a comentar y en el que se ha obcecado el alto foro español para  
denegar el daño moral a la sociedad mercantil, es la fijación por la sentencia recurrida de una  
indemnización al libre albedrío, huérfana de probanza; debido a que es imposible que el tribunal  
conceda una indemnización por el daño moral a una persona jurídica si no tiene la convicción de  
que este ha ocurrido y con ese propósito la persona jurídica está en la obligación de acreditar el  
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daño moral, y si no éste en sí mismo por su dificultad de probar, dispersa por el hecho de que no  
cabe identificarla con el dolor o sufrimiento, si debe hacer constar la insolvencia del deudor y el  
impago del crédito; que ha cesado en su actividad comercial y que tal cesación descansa en que  
el deudor ha devenido insolvente y por ello no ha podido hacer efectivo el crédito. Esta  
posibilidad ha quedado excluida en los casos de intromisión ilegítima en el derecho al honor,  
debido a la regulación del artículo 9.3 de la LO 1/1982, que presume el daño siempre y cuando  
se acredite la intromisión ilegítima (al parecer la intromisión abarca el daño moral no el  
patrimonial). La propia sentencia 139/1995, además de reconocer la titularidad del derecho al  
honor a la sociedad mercantil difamada, añade de forma explícita que las personas jurídicas se  
benefician de la presunción de daño del artículo 9.3 y con ello podrán reparar daños inexistentes  
con cantidades elevadas. (Gómez Pomar, El sudor de la frente y el daño moral. Comentarios a la  
sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2009.)  
Dos sentencias pueden poner de ejemplo la temática trazada, al concretar con claridad  
meridiana la necesaria fundamentación del daño moral alegado por las personas jurídicas para  
acceder a su resarcimiento; las sentencias del Tribunal Supremo español Sala Primera de 31 de  
octubre de 2002 en la ponencia de O´ Callaghan y de 30 de septiembre de 2003 en la ponencia de  
Gullón Ballesteros, niegan la reparación de los daños morales a una persona jurídica, no por el  
hecho de serlo, sino porque no se ha logrado acreditar la existencia del daño moral, ambos casos  
parte del daño moral proveniente del incumplimiento de un contrato.  
Ejemplo primero: Una empresa de actividades turísticas demanda al contratista alegando  
la producción de ruina funcional en virtud del artículo 1591 del Código Civil, ante las  
filtraciones y humedades causadas por la mala impermeabilización de la edificación consistente  
en apartamentos turísticos. La sentencia de la audiencia revocando la de primera instancia,  
declara probada la ruina, y condena al contratista a indemnizar una cantidad concreta por las  
reparaciones efectuadas por la demandante y la cantidad global de 5480 000 en concepto de  
lucro cesante y daños morales. El Supremo hizo lugar al recurso de casación de la empresa  
constructora y anula la sentencia de la Audiencia, en el único sentido de eliminar la condena a la  
cantidad global citada en concepto de lucro cesante y daños morales, y sustituirla por la condena  
a reparar 1980.000 pesetas, como lucro cesante, absolviendo a la constructora en cuanto al daño  
moral. “El lucro cesante se refiere a la ganancia o beneficio que se ha dejado de percibir por obra  
de otro, perjudicial para intereses propios. Utilidad que se calcula por la que podría haberse  
obtenido con el dinero dado en mutuo o empréstito. El rendimiento del dinero, durante el tiempo  
que lo ha tenido el deudor, mutuario o prestatario, se entiende que pertenece al acreedor,  
mutuante o prestamista”. (Martínez de Navarrete, 1981)  
Lo trascedente en esta resolución es que acoge un concepto de daño moral en cuanto a  
lesión de un bien inmaterial, y realmente aquí hay un incumplimiento de contrato, donde no está  
en juego ninguna lesión de un derecho de la personalidad del acreedor. Los propios hechos de la  
sentencia nos permiten colegir, de que es la propia ruina la lesionante del honor profesional de la  
sociedad de actividades turísticas que pretendía vender o alquilar tales apartamentos. (Sentencia,  
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002)  
Ejemplo segundo: Esquerra Republicana entiende que su imagen ha sufrido daños ante  
los electores a raíz del incumplimiento defectuoso del contrato, consistente en que no llega  
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propaganda electoral de cara a las elecciones generales de junio de 1993. Desde luego que tal  
desprestigio no hay, ya que no supone ninguna lesión del honor el cumplimiento defectuoso del  
contrato, consistente en que no llega la propaganda en algunos casos y en otros si llega, pero de  
forma incompleta. Así lo entiende el Tribunal Supremo, que deniega la reparación de la pérdida  
de imagen electoral porque ese daño no se ha acreditado y hace descansar la existencia del daño  
moral, entre otros factores, cuando se produce a consecuencia del incumplimiento de un contrato,  
de la gravedad de ese incumplimiento.  
Conclusiones  
Que a pesar de no existir dentro del ordenamiento jurídico cubano ninguna norma que  
reconozca directamente la titularidad de las personas jurídicas de los derechos de la personalidad,  
tampoco existe ninguna que lo niegue, en cualquier caso el reconocimiento de estos derechos  
estará sujeto a su naturaleza y a los fines que persigan estas personas morales ; sin embargo en el  
honor objetivo o la fama, si habrá de reconocérsele titularidad a estos entes colectivos, por ello  
de forma dispersa e indirecta existen derechos que pueden atribuírseles como de reunión,  
asociación, el prestigio, la imagen, el domicilio, por el hecho de poseer personalidad y capacidad  
jurídica reconocida en la legislación sustantiva.  
El daño moral cuya fuente esencial lo constituyen los derechos de la personalidad posee  
diferentes manifestaciones: una en sentido estricto que tiende a reparar la aflicción o sufrimiento  
causado en una o varias personas e incluso en las familias de estas, pero no cualquiera sino  
aquellos que están vinculados o que son consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el  
cual el afectado poseía un interés jurídicamente protegido y otro en sentido más amplio, dentro  
de los que podemos situar a las personas jurídicas que estará relacionado con el decoro, el honor,  
la reputación y la estima; supuestos que no son de simple verificación pues en muchas ocasiones  
junto al daño patrimonial está vinculado el moral y también el lucro cesante, de ahí que será  
obligatorio para estas personas jurídicas acreditar debidamente estos daños o perjuicios para  
acceder a la reparación judicial.  
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