INNOVA Research Journal, ISSN 2477-9024  
Aproximación al sistema de solución de diferencias de la Organización  
Mundial del Comercio. Estudio de casos  
Approach to the world trade organization's dispute settlement system (WTO).  
Case studies  
Carolina Lourdes Rodríguez Aguilera  
Universidad Simón Bolívar, Venezuela  
Autor para correspondencia: rodriguezcarol@usb.ve  
Fecha de recepción: 07 de Agosto 2017 - Fecha de aceptación: 15 de Marzo de 2018  
Resumen  
El objetivo de este trabajo es analizar el sistema de solución de diferencias de la Organización  
Mundial del Comercio, particularmente se hará énfasis en el Órgano de Apelación. Para ese fin, se  
examinaron algunos casos en materia de salvaguardia comercial. Asimismo, es preciso señalar que  
la metodología utilizada en la presente investigación se tipifica como documental descriptiva y  
analítica. Este enfoque permitió obtener información relevante sobre las características de los  
acuerdos comerciales, el funcionamiento del mecanismo jurídico para resolver las disputas  
comerciales entre los países miembros de la OMC, y la doctrina jurídica que sirve de referencia  
como fuente del derecho para otras causas. Por tanto, este trabajo se estructuró partiendo de la  
revisión de información especializada de la Organización Mundial del Comercio, el Acuerdo sobre  
Salvaguardias y bibliográficas.  
Palabras Clave: solución de diferencias; organización mundial del comercio; órgano de  
apelación; salvaguardias  
Abstract  
The aim of this paper is to analyze the dispute settlement system of the World Trade Organization,  
particularly the emphasis on the Appellate Body. To that end, a number of cases were examined  
in the area of trade safeguarding. Likewise, it should be noted that the methodology used in this  
research is typified as descriptive and analytical documentary. This approach provided relevant  
information on the characteristics of trade agreements, the functioning of the legal mechanism for  
resolving trade disputes between WTO member countries, and the legal doctrine that serves as a  
reference as a source of law for other causes. Therefore, this work was structured based on the  
review of specialized information from the World Trade Organization, the Agreement on  
Safeguards and bibliographies.  
Key Words: dispute settlement; world trade organization; appellate body; safeguards  
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Introducción  
Las reglas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y su sistema de resolución  
de disputas constituyen instituciones para tratar las controversias comerciales que garanticen  
cierto rango de previsión y seguridad. Igualmente, las negociaciones son un mecanismo  
importante que disponen los países para tratar de llegar a un acuerdo, su detenimiento o avance  
son cardinales para la configuración del sistema de comercio internacional. Desde la perspectiva  
multilateral, es oportuno destacar a grandes rasgos que el sistema multilateral del comercio  
actual comprende un conjunto de normas de derecho internacional público, así como,  
instituciones que rigen el intercambio de bienes y servicios. Las instituciones pretenden cumplir  
una función muy importante con el objetivo de dotar de previsibilidad y orden a las relaciones  
comerciales internacionales cómo estaba previsto en el GATT 47, y ahora luego de los Acuerdos  
de Marrakech, se extiende hacia otros sectores como los servicios y la propiedad intelectual  
(Pérez Gabilondo, 2004).  
En ese orden de ideas, este trabajo propone desarrollar una breve aproximación al  
funcionamiento del Sistema de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del  
Comercio; y se examinarán algunos casos resueltos por el Órgano de Apelación en materia de  
salvaguardia comercial. Es pertinente señalar que el Órgano de Apelación tiene su sede en  
Ginebra y fue fundado en 1995 de acuerdo con lo estipulado en el artículo 17 del Entendimiento  
relativo a las normas y procedimientos por los que se administra la solución de diferencias  
(ESD). Es un órgano permanente constituido por siete personas, que se encarga de las  
apelaciones de los informes presentados por los grupos especiales en las diferencias de los países  
miembros de la OMC. Asimismo, es menester indicar que los informes del Órgano de Apelación,  
una vez adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias (OSD), deben ser aceptados por las  
partes de la diferencia.  
Conviene destacar que entre los años 1996 y 2016, la OMC (2017) reporta 141 informes  
del Órgano de Apelación relativos a diversas causas, entre los cuales, se registran 9 casos que  
tienen por origen el Acuerdo de Salvaguardias multilateral. Estos casos son: 1) Argentina -  
Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado (WT/DS121/AB/R, 1999) que  
involucró a Argentina y las Comunidades Europeas; 2) Corea - Medida de salvaguardia  
definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos lácteos (WT/DS98/AB/R y  
Corr.1, 2000) tuvo como partes a Corea y las Comunidades Europeas; 3) Estados Unidos-  
Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes  
de las Comunidades Europeas (WT/DS166/AB/R, 2001); 4) Estados Unidos-Medidas de  
salvaguardia respecto de las importaciones de carne de cordero fresca, refrigerada o congelada  
procedentes de Nueva Zelandia y Australia, (WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R, 2001); 5)  
Estados Unidos- Medida de salvaguardia de transición aplicada a los hilados peinados de  
algodón procedentes del Pakistán, (WT/DS192/AB/R, 2001): 6) Estados Unidos-Medida de  
salvaguardia definitiva contra las importaciones de tubos al carbono soldados de sección circular  
procedentes de Corea,(WT/DS202/AB/R, 2002); 7) Chile-Sistema de bandas de precios y  
medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrícolas (WT/DS207/AB/R,  
2
002); 8) Estados Unidos-Medidas de salvaguardia definitivas sobre las importaciones de  
determinados productos de acero, Brasil, China, Comunidades Europeas, Corea, Estados Unidos,  
Japón, Noruega, Nueva Zelandia, Suiza (WT/DS259/AB/R, 2003); y, 9) Chile-Sistema de bandas  
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de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrícolas: Recurso de  
la Argentina al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, Chile-Argentina (WT/DS207/AB/RW, 2007).  
Ahora bien, con la finalidad de ilustrar el funcionamiento del sistema de solución de  
diferencias en el área de salvaguardias comerciales, se seleccionaron como representación de  
diferencias que involucran a países vinculados simultáneamente a organizaciones regionales y  
multilaterales de comercio, los siguientes casos:  
a) Informe del Órgano de Apelación, Argentina- Medidas de Salvaguardia impuestas a las  
importaciones de Calzado, identificado como WT/DS121/AB/R, de 14 de diciembre de  
1
999, AB-1999-7.  
B) Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos-Medida de Salvaguardia definitiva  
contra las importaciones de tubos al carbono soldados de sección circular procedentes de  
Corea, identificado como WT/DS202/AB/R, de 15 de febrero de 2002, AB-2001-9.  
c) Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos-Medidas de Salvaguardia definitivas  
sobre las importaciones de determinados productos de acero, identificado como  
WT/DS259/AB/R, de 10 de noviembre de 2003, AB-2003-3.  
Es preciso subrayar la múltiple pertenencia de los países a distintas organizaciones de  
comercio internacional, sobre el particular, Rojas Aravena y Altman (2006:4) sostienen lo  
siguiente:  
La complementariedad entre los distintos niveles de integración es compleja; las agendas  
subregionales, regionales, hemisféricas y globales abordan y ponen énfasis diferentes en  
diversos aspectos. En ellos las arenas y los escenarios en que se desarrollan impactan a los más  
diversos actores. De allí que esencial el producir coordinación. Sin ella cada uno de los  
procesos será visto desde una perspectiva sectorial sin ningún tipo de vínculos entre ellos, y en  
definitiva, se reafirma la fragmentación y las reducidas capacidades de concertación transnivel  
desde lo nacional a lo global.  
En ese escenario, los sistemas de solución de controversias y los ordenamientos jurídicos  
desempeñan una función muy importante, para resolver las diferencias que se presentan en la  
aplicación de los acuerdos, así como para reforzar el cumplimiento de las obligaciones  
adquiridas. Además, su relevancia merece ser destacada, entre otras razones porque contribuye a  
la seguridad jurídica y eso incidirá en las relaciones económicas internacionales (Iglesias, 2004).  
Los teóricos de los regímenes internacionales como Hasencleaver, Mayer y Volker  
Rittberger (1999) consideran que las leyes son creadas y obedecidas en función de intereses  
propios o de conveniencias, coincidiendo con Hurrell (1992). Por su parte, Krasner (1976)  
sostiene que los regímenes internacionales son principios, normas, reglas y procedimientos de  
toma de decisiones, explícita o implícita, alrededor de los cuales convergen las expectativas de  
los actores en áreas específicas de las relaciones internacionales. Esto nos lleva a un punto  
crucial de los regímenes, cómo es la obediencia de los Estados. Son variadas las motivaciones,  
poder y coerción, interés propio y beneficios recíprocos, costumbre institucionalizada o inercia,  
la existencia de un sentido de comunidad, la legitimidad o persuasión moral de un sentido  
compartido de justicia (Hurrell, 1992: 650). En este sentido, se explicará previamente de manera  
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sucinta el mecanismo de la salvaguardia multilateral y el funcionamiento del sistema de solución de  
diferencias en la OMC.  
La salvaguardia multilateral  
En el espacio multilateral, la salvaguardia consiste en un mecanismo mediante el cual un  
miembro de la Organización Mundial del Comercio, puede restringir de forma temporal las  
importaciones de un producto, si las importaciones de ese producto han aumentado en tal  
cantidad que causan o amenazan causar daño a una rama de producción nacional (Acuerdo sobre  
Salvaguardias de la OMC, artículo 2). El efecto de la medida de salvaguardia, por una parte  
protege o beneficia al productor del país que se encuentra afectado por las importaciones de otros  
países, pero por otra parte, afecta al país que hasta ese momento se encontraba exportando de  
manera eficiente su producción. Debe acotarse que las restricciones a las importaciones a través  
de medidas de salvaguardias, pueden darse bajo las modalidades de gravámenes, contingentes u  
otro tipo de controles a las importaciones. También es una paradoja frente a la libertad de  
comercio que propugna la OMC.  
Sobre el particular, y siguiendo con lo que ya se ha adelantado, es pertinente destacar que  
las medidas de salvaguardias han sido definidas por el Órgano de Apelación como medidas  
extraordinarias en los siguientes términos:  
Las medidas de salvaguardias se tratan de medidas correctivas que se imponen en forma  
de restricciones a la importación sin que se alegue una práctica comercial desleal. A este  
respecto, las medidas de salvaguardia difieren, por ejemplo, de los derechos antidumping y de  
los derechos compensatorios para contrarrestar las subvenciones, al tratarse en ambos casos de  
medidas adoptadas en respuesta a prácticas comerciales desleales. Por lo tanto, en caso de que  
se cumplan las condiciones necesarias para ello, las medidas de salvaguardia pueden imponerse  
con respecto al "comercio leal" de los demás Miembros de la OMC y, al limitar sus  
importaciones, impedirán que esos Miembros obtengan las ventajas plenas de las concesiones  
comerciales en el marco del Acuerdo sobre la OMC. (Órgano de Apelación, WT/DS202/AB/R,  
2
002, párrafo 80).  
En ese orden de ideas, el carácter extraordinario debe tenerse en cuenta cuando se  
interpretan los requisitos previos para la adopción de tales medidas:  
Para lograr este objeto y fin declarados del Acuerdo sobre Salvaguardias, debe tenerse  
en todo momento en cuenta que las medidas de salvaguardia dan lugar a la suspensión  
temporal de las concesiones o a la no aplicación de obligaciones que son fundamentales para el  
Acuerdo sobre la OMC, como las establecidas en los artículos II y XI del GATT de 1994. Por  
tanto, las medidas de salvaguardia sólo se pueden aplicar cuando se han demostrado reunidos  
los requisitos de las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y del artículo XIX del GATT  
de 1994. (Órgano de Apelación, WT/DS202/AB/R, 2002, Párrafos 81, 93)  
De lo expuesto anteriormente, se desprenden las características de las medidas de  
salvaguardia, a saber: a) carácter extraordinario; y b) su aplicación temporal. Son elocuentes las  
palabras emitidas por el Órgano de Apelación (WT/DS202/AB/R, 2002, Párrafo 83) cuando  
observa que:  
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Hay por consiguiente una tensión natural entre la necesidad de definir el ámbito  
apropiado y legítimo del derecho de aplicar medidas de salvaguardia, de una parte, y la de  
garantizar que las medidas de salvaguardia no se apliquen frente al "comercio leal" más de lo  
necesario para ofrecer un recurso paliativo de carácter extraordinario y temporal, de otra. El  
Miembro de la OMC que se proponga aplicar una medida de salvaguardia aducirá, con razón,  
que es preciso respetar el derecho a aplicar medidas de esa naturaleza para mantener el  
impulso y la motivación internas que requiere la liberalización del comercio en curso. A su vez,  
el Miembro de la OMC cuyo comercio se vea afectado por una medida de salvaguardia aducirá,  
justificadamente, que es preciso limitar la aplicación de ese género de medidas para preservar  
la integridad multilateral de las concesiones comerciales vigentes. El equilibrio establecido por  
los Miembros de la OMC para resolver esa tensión natural en relación con las medidas de  
salvaguardia se materializa en las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.  
Por consiguiente, es preciso destacar que la salvaguardia de la OMC requiere:  
a) que las importaciones de un producto determinado en su territorio han aumentado en tal  
cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave  
a la rama de producción nacional;  
b) demostrar la relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el daño grave  
o la amenaza de daño grave.  
Breve explicación sobre el funcionamiento del sistema de solución de diferencias de la  
OMC  
Es oportuno recordar que el mecanismo de solución de diferencias de la OMC fue creado  
en 1995, vale destacar que el artículo 3.2 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias  
(ESD) resume muy bien la idea de lo que comprende, al disponer que el sistema de solución de  
diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema  
multilateral de comercio. Asimismo, Lacarte y Granados (2004: 63) señalan que:  
El objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a  
las diferencias (Artículo 3.7. ESD), además de resaltar que el primer objetivo del mecanismo de  
solución de diferencias será conseguir la supresión de las medidas de que se trate, si se constata  
que estas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados.  
El sistema de solución de diferencias, es un procedimiento que han convenido los países  
miembros, en el supuesto que consideren que otro país miembro ha infringido una norma  
comercial multilateral, caso en el cual, se estarían incumpliendo obligaciones contraídas. El  
procedimiento de solución de diferencias contenido en el ESD de la OMC, básicamente puede  
resumirse de la siguiente manera: a) las partes en una diferencia deben celebrar consultas con el  
fin de buscar la solución de la misma; b) Si no se logra una solución, las partes podrían someter  
la diferencia a un Grupo Especial; c) Una vez que el Grupo especial emite su pronunciamiento,  
dicha decisión podrá ser recurrida ante el Órgano de Apelación, con base en cuestiones de  
derecho; y, d) Luego sigue una etapa de aplicación de las resoluciones o de retorsión.  
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La solución de diferencias es competencia del órgano de solución de diferencias,  
integrada por todos los miembros de la OMC. Este órgano está facultado para designar los  
grupos especiales de expertos que examinarán la diferencia. Así también, cabe agregar que el  
OSD debe observar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones, y en el caso que  
corresponda, tiene potestad para autorizar medidas de retorsión cuando un país no acate una  
resolución, como suspensión de concesiones u otros derechos, con carácter temporal y  
excepcional (Hummer &Prager, 1998:25).  
El tema de la solución de diferencias comerciales es de gran importancia, y la dinámica  
de las relaciones comerciales los reclama como necesario, en ese orden, Lacarte y Granados  
(2004: 397) coinciden en esgrimir que:  
El éxito de las relaciones comerciales internacionales depende en gran medida de la  
credibilidad que tengan los múltiples instrumentos jurídicos internacionales que hoy las  
gobiernan, no sólo en los términos clásicos de permitir el acceso a los mercados de bienes,  
servicios e inversión, sino también, porque dichos instrumentos brindan seguridades para el  
productor, el comerciante y el inversionista.  
Se espera que el sistema de solución de diferencias ayude a profundizar y velar por el  
cumplimiento de determinados objetivos, no obstante, también debe tomarse en cuenta, que los  
países pueden estar insertos en situaciones internas, por ejemplo, proteger determinados sectores  
productivos de la producción nacional, que podrían llevarlos a que por acción u omisión infrinjan  
algunos compromisos. Además, puede argumentarse que el sistema jurídico internacional puede  
contribuir a estabilizar y reforzar el Estado de derecho en los países, y a la vez, la competencia  
normativa que se adjudican algunos órganos de las organizaciones internacionales enriquece el  
ordenamiento internacional con normas derivadas que servirán de guía para la solución pacífica  
de las controversias (Czar de Zalduendo, 2007).  
La interdependencia asimétrica (Keohane y Nye, 1987) que caracteriza a los países  
demanda mayores esfuerzos y necesidad de coordinación. Desarrollar mecanismos de  
entendimiento y de interpretación de los acuerdos, profundizar en el conocimiento e  
implementación de los diversos sistemas de solución de controversias puede resultar un aspecto  
relevante a la hora del afianzamiento de las relaciones comerciales y para atraer inversiones tanto  
nacionales como extranjeras para impulsar el desarrollo económico de los países. En ese sentido,  
parece interesante indagar sobre la perspectiva de la OMC, en materia de salvaguardias, a partir  
del examen de casos, y analizar lo que haya concluido el Órgano de Apelación de la OMC.  
Análisis de casos en materia de salvaguardia comercial en la OMC  
Una primera observación que se debe hacer, es que en los casos que se revisaron, se  
pudieron hallar algunos pronunciamientos que pueden servir para ir deslindando el tema, sobre  
los supuestos para la aplicación de una medida de salvaguardia de la OMC; ámbito de  
aplicación; y sobre el alcance de una investigación en materia de salvaguardia.  
Otro punto a destacar de los casos de estudio, es que el Órgano de Apelación no analizó  
el tema sobre si la pertenencia o no a una zona preferencial de comercio, una unión aduanera,  
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permite o no excluir o dar un trato preferente a las importaciones originarias de esa zona, frente a  
la aplicación de una medida de salvaguardia multilateral, debido a que no fueron planteados por  
las partes específicamente en la diferencia. Cabe distinguir que el Sistema General “Agreement  
on Tariffs and Trade” (GATT) o Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y la  
Organización Mundial del Comercio GATT/OMC, autoriza la creación de áreas de libre  
comercio mediante el artículo XXIV del GATT (bienes), el GATS (servicios) y la cláusula de  
habilitación (enabling clause) de preferencias para los países en desarrollo.  
Sin embargo, se observó que hay elementos que permiten delimitar el criterio entre la  
relación que se produce cuando se realiza una investigación y la aplicación de las medidas de  
salvaguardia. Otra advertencia que debe hacerse, es que si bien son diversos los argumentos que  
las partes en cada caso someten a apelación, a los efectos de la presente propuesta de estudio,  
sólo se hará énfasis puntualmente a algunos aspectos que se consideran de utilidad para nuestra  
investigación, de forma tal de no extendernos en apreciaciones que desborden lo que se pretende  
debatir en este trabajo.  
Específicamente nos referiremos a los siguientes casos (OMC, 1999; 2001; 2003):  
a) Informe del Órgano de Apelación, Argentina- Medidas de Salvaguardia impuestas a las  
importaciones de Calzado, identificado como WT/DS121/AB/R, de 14 de diciembre de  
1
999, AB-1999-7;  
El primer caso a explorar involucró a Argentina y las Comunidades Europeas, quienes  
apelaron a cuestiones de derecho del informe del Grupo Especial que examinó el asunto  
Argentina-Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado. Las normas objeto  
de análisis fueron los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Cabe destacar que el  
artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, establece lo siguiente:  
Condiciones  
1
. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto  
si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones  
enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio  
han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la  
producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o  
amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que  
produce productos similares o directamente competidores.  
2
. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado  
independientemente de la fuente de donde proceda.  
Mientras que, el artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias dispone la determinación de  
la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave en los siguientes términos:  
1
. A los efectos del presente Acuerdo:  
a) se entenderá por "daño grave" un menoscabo general significativo de la situación de  
una rama de producción nacional;  
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b) se entenderá por "amenaza de daño grave" la clara inminencia de un daño grave, de  
conformidad con las disposiciones del párrafo 2. La determinación de la existencia de  
una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones,  
conjeturas o posibilidades remotas; y  
c) para determinar la existencia de daño o de amenaza de daño, se entenderá por "rama  
de producción nacional" el conjunto de los productores de los productos similares o  
directamente competidores que operen dentro del territorio de un Miembro o aquellos  
cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores  
constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos  
productos.  
2
.
a) En la investigación para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o  
amenaza causar un daño grave a una rama de producción nacional a tenor del presente  
Acuerdo, las autoridades competentes evaluarán todos los factores pertinentes de  
carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de  
producción, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del  
producto de que se trate en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno  
absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la  
producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y  
el empleo.  
b) No se efectuará la determinación a que se refiere el apartado a) del presente párrafo a  
menos que la investigación demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia  
de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de  
que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores,  
distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la  
rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las  
importaciones.  
c) Las autoridades competentes publicarán con prontitud, de conformidad con las  
disposiciones del artículo 3, un análisis detallado del caso objeto de investigación,  
acompañado de una demostración de la pertinencia de los factores examinados.”  
En este caso hay dos temas de consideración, uno relacionado con la aplicación de  
medidas de salvaguardia por un miembro de una unión aduanera, donde la Argentina alega que el  
Grupo Especial habría errado en su razonamiento legal y en su interpretación del Acuerdo sobre  
Salvaguardias, en lo que respecta al derecho de la Argentina a excluir a sus interlocutores del  
MERCOSUR de la aplicación de las medidas de salvaguardia; otro argumento sostenido por la  
Argentina, es que el Grupo Especial incurrió en error de derecho al imponer un "requisito de  
paralelismo", que no se encuentra en el Acuerdo sobre Salvaguardias, entre la determinación de  
la existencia de daño y la aplicación de la medida de salvaguardia. (OMC, 1999: Párrafo 14).  
Ahora bien, según se recoge en el informe del Órgano de Apelación, la Argentina aplicó  
la medida de salvaguardia en cuestión, después de una investigación efectuada por las  
autoridades argentinas sobre los efectos en la rama de producción argentina de las importaciones  
procedentes de todas las fuentes (OMC, 1999: Párrafo 107).  
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Es preciso advertir, que el Órgano de Apelación no entró a analizar el artículo XXIV del  
GATT de 1994, porque no lo consideró pertinente en este caso, sin embargo, se refirió a un punto  
que es muy interesante de examinar, relativo al alcance de una investigación sobre salvaguardia,  
esto es importante destacarlo, porque se establece una precisión sobre el alcance de una  
investigación en materia de salvaguardia y el alcance de la aplicación de una medida de  
salvaguardia, al respecto el Órgano de Apelación de la OMC sostuvo que:  
Aunque el párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 1 c) del artículo 4 establecen las  
condiciones para la aplicación de una medida de salvaguardia y los requisitos relativos al  
alcance de una investigación en materia de salvaguardia, estas disposiciones no resuelven la  
cuestión del alcance de la aplicación de una medida de salvaguardia. En ese contexto, el  
párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece: Las medidas de  
salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde  
proceda.  
El Órgano de Apelación sustenta que:  
Como hemos observado, en el caso presente la Argentina aplicó las medidas de  
salvaguardia en cuestión después de realizar una investigación sobre los productos importados  
en el territorio argentino y sobre los efectos de esas importaciones en la rama de producción  
nacional de la Argentina. Al aplicar medidas de salvaguardia basadas en la investigación  
realizada en este caso, la Argentina también debió, de conformidad con el párrafo 2 del artículo  
2
, aplicar esas medidas a las importaciones procedentes de todas las fuentes, con inclusión de  
las de otros Estados miembros del MERCOSUR.( OMC, 1999: Párrafo 112).  
Esto lo sostuvo el Órgano de Apelación al constatar que la investigación realizada por la  
Argentina evaluó si las importaciones procedentes de todas las fuentes causaban o amenazaban  
causar un daño grave, por lo que entonces, sólo podía dar lugar a la aplicación de medidas de  
salvaguardia a las importaciones procedentes de todas las fuentes. Por lo que, el Órgano de  
Apelación concluyó que la investigación realizada por la Argentina en el caso presente, no puede  
servir como base para excluir a las importaciones procedentes de otros Estados miembros del  
MERCOSUR de la aplicación de las medidas de salvaguardia. (OMC, 1999: Párrafo 113).  
Este razonamiento encuentra soporte en el análisis de todos los factores intervinientes en  
una investigación de salvaguardia, y en la relación de causalidad entre el aumento de las  
importaciones y el daño grave o amenaza de daño grave. Lo que supondría pensar que si durante  
una investigación se examinan el comportamiento de las importaciones de todas las fuentes, las  
mismas deberán ser tomadas en cuenta para determinar de dónde proviene el daño, sin  
excepciones. Pareciera entonces, que la medida de salvaguardia esté destinada a corregir un daño  
en la producción nacional y su aplicación se enfoca a las importaciones de ese producto que  
están produciendo daño, sin distinguir el origen.  
Más precisamente, el Órgano de Apelación señaló que:  
Concluimos que la Argentina no puede justificar, teniendo en cuenta los hechos del caso  
presente, la aplicación de sus medidas de salvaguardia sólo a las fuentes de suministro de  
terceros países que no son miembros del MERCOSUR basándose en una investigación que  
constató la existencia o amenaza de daño grave causado por importaciones procedentes de  
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todas las fuentes, con inclusión de las importaciones procedentes de otros Estados miembros del  
MERCOSUR. Sin embargo, como hemos expresado, no estamos de acuerdo en que el Grupo  
Especial haya tenido ante sí, habida cuenta de los hechos del caso, una medida de salvaguardia  
aplicada por una unión aduanera en nombre de un Estado miembro. (Párrafo 114).  
Puede observarse que el cuestionamiento que hizo el Órgano de Apelación de la  
actuación de Argentina de excluir de la aplicación de la medida de salvaguardia a las  
importaciones de MERCOSUR, se fundamenta en el hecho de que Argentina durante la fase de  
investigación incluyó a las importaciones de todas las fuentes, y realizó su análisis sobre todas  
las importaciones incluyendo las de MERCOSUR, en ese orden, luego Argentina no podría  
excluir al momento de aplicar medidas de salvaguardia a las importaciones que tomó en cuenta  
durante la investigación, esto es, debe comprender todas las importaciones, esto incluiría las  
procedentes de MERCOSUR .  
Como se mencionó al inicio, en este caso el Órgano de Apelación no entró a analizar el  
tema sobre si la pertenencia o no a una zona preferencial de comercio, una unión aduanera,  
permite o no excluir o dar un trato preferente a las importaciones originarias de esa zona, frente a  
la aplicación de una medida de salvaguardia multilateral. Sin embargo, este caso sirve de  
referencia porque comenzó a delimitarse el criterio entre la relación que se produce cuando se  
realiza una investigación y la aplicación de las medidas de salvaguardia.  
B) Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medida de Salvaguardia definitiva  
contra las importaciones de tubos al carbono soldados de sección circular procedentes de  
Corea, identificado como WT/DS202/AB/R, de 15 de febrero de 2002, AB-2001-9.  
Los Estados Unidos y Corea apelaron contra determinadas cuestiones de derecho tratadas  
e interpretaciones jurídicas realizadas por el Grupo Especial, en el informe Estados Unidos -  
Medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de tubos al carbono soldados de  
sección circular procedentes de Corea WT/DS202/AB/R, 29 de octubre de 2001, Párrafo 1  
(OMC, 2001).  
Este proceso también tuvo como objeto de análisis los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre  
Salvaguardias. Particularmente, el caso se refiere a la imposición por los Estados Unidos de una  
medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de tubos al carbono soldados de  
sección circular. Ahora bien, el detalle en este caso en cuanto a la aplicación de la medida, es que  
sería aplicable a las importaciones procedentes de todos los países, incluidos los Miembros de la  
Organización Mundial del Comercio (OMC), pero están excluidas de ella las importaciones  
procedentes del Canadá y de México (OMC, 2001: Párrafo 6).  
En su argumentación los Estados Unidos sostuvieron que el Tratado de Libre Comercio  
de las Américas, (TLCAN, por sus siglas en español o NAFTA en inglés), prevé que las  
importaciones procedentes de partes en el Tratado queden excluidas de las medidas de  
salvaguardia en determinadas circunstancias. Es pertinente recordar que el artículo 802.1  
medidas globales del TLCAN dispone que:  
Las partes conservan sus derechos y obligaciones conforme al artículo XIX del GATT o a  
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cualquier otro acuerdo de salvaguardias suscrito al amparo del mismo, excepto los referentes a  
compensación o represalia y exclusión de una medida en cuanto sean incompatibles con las  
disposiciones de este artículo. Cualquier Parte que aplique una medida de emergencia conforme  
a aquellas disposiciones excluirá de la medida las importaciones de bienes de cada una de las  
otras Partes, a menos que:  
a) las importaciones de una Parte, consideradas individualmente, representen una  
participación sustancial en las importaciones totales; y,  
b) las importaciones de una Parte consideradas individualmente o, en circunstancias  
excepcionales, las importaciones de varias Partes consideradas en conjunto, contribuyan  
de manera importante al daño serio o amenaza del mismo causado por dichas  
importaciones.( OMC, 2001: Párrafo 50).  
Esta prescripción fue una de las medidas destinadas a eliminar los derechos de aduana y  
las demás reglamentaciones comerciales restrictivas con respecto a lo esencial de los  
intercambios comerciales que era necesario eliminar para establecer la zona de libre comercio.  
Ahora bien, por otra parte, es interesante observar como las Comunidades Europeas señalaron  
que el argumento de que la exclusión de las importaciones procedentes de países del TLCAN de  
la medida en cuestión estaba autorizada como parte de la eliminación de las restricciones  
necesarias para establecer una zona de libre comercio está en contradicción con los hechos  
(OMC, 2001: Párrafo 66). En opinión de las Comunidades Europeas, los Estados Unidos  
conservan facultades discrecionales para aplicar a las importaciones procedentes de países del  
TLCAN medidas de salvaguardia.  
Ante el argumento de las Comunidades Europeas sobre las facultades discrecionales para  
aplicar dichas medidas, pudiera también interpretarse en sentido afirmativo o negativo, esto es,  
aplicar o no aplicar dichas medidas. Por lo que no parece relevante ese argumento. Por otra parte,  
en cuanto al ámbito de aplicación de la medida de salvaguardia, es decir, el análisis de las  
importaciones incluidas en la investigación, y las importaciones comprendidas en la aplicación  
de las medidas, este punto se trató también en el caso expuesto precedentemente, Argentina-  
Medidas de Salvaguardia impuestas a las importaciones de Calzado, identificado como  
WT/DS121/AB/R.  
Al respecto, el Órgano de Apelación con base en los precedentes en el asunto Estados  
Unidos - Gluten de trigo, sostuvo que:  
La diferencia entre las importaciones incluidas en la investigación y las importaciones  
comprendidas en el ámbito de aplicación de la medida sólo se puede justificar si las autoridades  
competentes establecen explícitamente que las importaciones procedentes de fuentes  
comprendidas en el ámbito de aplicación de la medida cumplenlas condiciones para la  
aplicación de la medida de salvaguardia, conforme prescribe el párrafo 1 del artículo 2 y  
confirma el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Y, como explicamos  
también en el asunto Estados Unidos - Cordero, en el contexto de una reclamación formulada al  
amparo del párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, establecer  
explícitamente supone que las autoridades competentes tienen que facilitar una explicación  
razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su determinación. (OMC, 2001:  
Párrafo 181).  
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Al revisar esta exposición del Órgano de Apelación, se observa que hay una  
argumentación más precisa respecto al primer caso expuesto, esto es, al señalar que la diferencia  
entre las importaciones incluidas en la investigación y las importaciones comprendidas en el  
ámbito de aplicación de la medida, sólo se puede justificar si las autoridades competentes  
establecen explícitamente que las importaciones procedentes de fuentes comprendidas en el  
ámbito de aplicación de la medida cumplen las condiciones para la aplicación de la medida de  
salvaguardia. Pareciera estar dando cabida a que haya una diferencia entre las importaciones  
incluidas en la investigación de las importaciones comprendidas en la aplicación de las medidas,  
aunque esa diferencia estaría sujeta a una explicación razonada.  
En este caso, se destaca que la investigación realizada por la Comisión de Comercio  
Internacional de los Estados Unidos (USITC) órgano integrado por seis miembros encargado de  
realizar ese tipo de investigaciones en el ordenamiento jurídico estadounidense, tomó en  
consideración, las importaciones procedentes de todas las fuentes, incluidas las importaciones  
procedentes del Canadá y México. Sin embargo, las exportaciones del Canadá y México fueron  
excluidas de la medida de salvaguardia. Por lo que, hay una diferencia entre las importaciones  
incluidas en la investigación efectuada por la USITC y las importaciones comprendidas en el  
ámbito de aplicación de la medida. (OMC, 2001: Párrafo 186).  
Sobre ese particular, el Órgano de Apelación indicó que:  
Constatamos que los Estados Unidos han infringido los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre  
Salvaguardias al incluir al Canadá y México en el análisis de si el aumento de las importaciones  
causó o amenazó causar daño grave, pero excluirlos de la aplicación de la medida de  
salvaguardia, sin proporcionar una explicación razonada y adecuada que estableciera  
explícitamente que las importaciones procedentes de países no miembros del TLCAN cumplían,  
por sí solas, las condiciones para la aplicación de la medida de salvaguardia. (OMC, 2001:  
Párrafo 197).  
El Órgano de Apelación prosiguió aclarando que:  
Al hacerlo no prejuzgamos si el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias  
permite a un Miembro excluir del ámbito de aplicación de una medida de salvaguardia las  
importaciones procedentes de Estados miembros de una zona de libre comercio. No es necesario  
que nos pronunciemos, y no nos pronunciamos, sobre la cuestión de si el artículo XXIV del  
GATT de 1994 permite excluir de una medida las importaciones procedentes de un miembro de  
una zona de libre comercio apartándose de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 del  
Acuerdo sobre Salvaguardias. La cuestión de si el artículo XXIV del GATT de 1994 sirve como  
excepción al párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias sólo resulta pertinente en  
dos posibles circunstancias. Una se da cuando en la investigación realizada por las autoridades  
competentes de un Miembro de la OMC las importaciones que están excluidas de la medida de  
salvaguardia no son tomadas en consideración en la determinación del daño grave. La otra se  
da cuando, en esa investigación, las importaciones que están excluidas de la aplicación de la  
medida de salvaguardia son tomadas en consideración en la determinación del daño grave y las  
autoridades competentes también han establecido explícitamente, mediante una explicación  
razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes ajenas a la zona de libre  
comercio satisfacían, por sí solas, las condiciones para la aplicación de una medida de  
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salvaguardia, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 2 y desarrollado en el  
párrafo 2 del artículo 4. (OMC, 2001: Párrafo 198).  
Los argumentos expuestos en el párrafo anterior tienen un agregado fundamental en la  
sustentación que se viene realizando, dado que permitiría una excepción al párrafo 2 del artículo  
2
del Acuerdo de Salvaguardia, bajo el artículo XXIV del GATT de 1994. De esta forma, se  
contempla la posibilidad de excluir de la aplicación de las medidas de salvaguardia a ciertas  
importaciones, en dos supuestos, a) cuando las importaciones que están excluidas de la  
aplicación de la medida de salvaguardia no fueron tomadas en consideración en la determinación  
del daño grave, o b) cuando, las importaciones excluidas de la aplicación de la medida de  
salvaguardia fueron examinadas en la determinación del daño grave, pero las autoridades  
competentes han establecido explícitamente, con una explicación razonada y adecuada, que las  
importaciones procedentes de fuentes ajenas a la zona de libre comercio satisfacían, por sí solas,  
las condiciones para la aplicación de una medida de salvaguardia.  
Sin embargo, en este caso el Órgano de Apelación consideró que no habría justificación  
para la exclusión de las importaciones procedentes de Canadá y México del ámbito de aplicación  
de la medida, porque no fue sustentada de manera razona dicha exclusión. En ese sentido, el  
Órgano de Apelación sostuvo que no era necesario analizar la cuestión de si los Estados Unidos  
pueden invocar como defensa el artículo XXIV. Y terminó señalando que la medida referente a  
los tubos, es incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud  
del Acuerdo sobre Salvaguardia (OMC, 2001: Párrafo 264).  
c) Informe Del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medidas de Salvaguardia definitivas  
sobre las importaciones de determinados productos de acero, identificado como  
WT/DS259/AB/R, de 10 de noviembre de 2003, AB-2003-3.  
Se trata de unas medidas de salvaguardia definitivas sobre las importaciones de  
determinados productos de acero. Los Estados Unidos excluyeron las importaciones procedentes  
del Canadá y de México, así como las procedentes de Israel y de Jordania, del ámbito de  
aplicación de las medidas de salvaguardia. Cómo se verá en este caso, el Órgano de Apelación  
desarrolla argumentos de derecho similares a los expuestos en el caso de EEUU, tubos-Corea,  
expuesto anteriormente. Asimismo, las normas objeto de análisis son los artículos 2 y 4 del  
Acuerdo sobre Salvaguardias.  
Sobre la aplicación de una medida de salvaguardia, el Órgano de Apelación señaló que:  
Cuando, a los fines de aplicar una medida de salvaguardia, un Miembro ha llevado a  
cabo una investigación, considerando que las importaciones procedentes de todas las fuentes  
(esto es, con inclusión de todo miembro de una zona de libre comercio), ese Miembro no puede  
posteriormente, sin realizar un nuevo análisis, excluir las importaciones procedentes de  
miembros de la zona de libre comercio, de la aplicación de la medida de salvaguardia  
resultante. Como hemos expresado en Estados Unidos - Tubos, si un Miembro obrara de este  
modo, se produciría una "diferencia" entre las importaciones incluidas en la investigación, por  
una parte, y por la otra las importaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la medida  
de salvaguardia. (Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Tubos, párrafo 181). Al  
aclarar las obligaciones de los Miembros de la OMC en virtud de los requisitos "paralelos" de  
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los párrafos primero y segundo del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en Estados  
Unidos - Tubos explicamos que tal "diferencia" podía justificarse en virtud del Acuerdo sobre  
Salvaguardias sólo si el Miembro establece: "explícitamente" que las importaciones procedentes  
de fuentes comprendidas en el ámbito de aplicación de la medida "cumplen las condiciones para  
la aplicación de la medida de salvaguardia, conforme prescribe el párrafo 1 del artículo 2 y  
confirma el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias" (OMC, 2003: Párrafo  
4
41).  
El Órgano de Apelación añadió que para ser explícita una afirmación tiene que expresar  
de manera precisa todo lo que quiere decir, no debe dejar nada meramente implícito o insinuado,  
tiene que ser clara e inequívoca. (OMC, 2003: Párrafo 442). Estados Unidos, reconoció que, en  
su investigación, la USITC consideró las importaciones procedentes de todas las fuentes, con  
inclusión de las importaciones originarias del Canadá, Israel, Jordania y México. No obstante,  
las importaciones procedentes del Canadá, Israel, Jordania y México fueron excluidas de la  
aplicación de la medida de salvaguardia objeto del litigio. Por consiguiente, hay una diferencia  
entre las importaciones que se tuvieron en cuenta en la investigación realizada por la USITC y  
las importaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de las medidas impuestas. (OMC,  
2
003: Párrafo 443). Tomando en cuenta lo explicado por el Órgano de Apelación, la USITC  
debió haber ofrecido una explicación razonada y adecuada del modo en que los hechos  
respaldaban su determinación de que las importaciones procedentes de fuentes distintas del  
Canadá, Israel, Jordania y México satisfacían por sí solas y consideradas aisladamente las  
condiciones para la aplicación de una medida de salvaguardia.  
Se argumenta que la autoridad investigadora en Estados Unidos, en lugar de haber  
realizado dos análisis separados -excluyendo al Canadá y México o bien a Israel y Jordania-, la  
USITC, debería haber facilitado una única determinación conjunta apoyada explícitamente por  
una explicación razonada y adecuada sobre si las importaciones procedentes de fuentes distintas  
del Canadá, Israel, Jordania y México, por sí solas, satisfacían las condiciones para la aplicación  
de una medida de salvaguardia. (OMC, 2003: Párrafo 468). En ese contexto, el Órgano de  
Apelación consideró que las medidas de salvaguardia analizadas eran incompatibles con el  
Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994, y recomendó que el Órgano de Solución de  
Diferencias pidiera a los Estados Unidos que colocara sus medidas de salvaguardia, en  
conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud de esos Acuerdos. (OMC,  
2
003: Párrafo 514).  
Conclusiones  
Se indagaron tres casos en materia de salvaguardia comercial prevista en el Acuerdo de  
Salvaguardias de la OMC, resueltos por el sistema de solución de diferencias de la OMC, que  
son ilustrativos, porque participaban en unos, países como Argentina, que es miembro de un  
esquema regional como MERCOSUR; y en otros Estados Unidos que entre otros, tiene un  
acuerdo de libre comercio con Canadá y México, y todos son miembros de la OMC.  
En ellos, se pudo observar que la posibilidad de excluir la aplicación de medidas de  
salvaguardia multilateral a las importaciones de países pertenecientes a una acuerdo de libre  
comercio, estaría justificada sólo en dos supuestos : a) cuando las importaciones que están  
excluidas de la aplicación de la medida de salvaguardia no fueron tomadas en consideración en  
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la investigación para la determinación del daño grave, o, b) cuando, las importaciones excluidas  
de la aplicación de la medida de salvaguardia fueron examinadas en la determinación del daño  
grave, pero las autoridades competentes han establecido explícitamente, con una explicación  
razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes ajenas a la zona de libre  
comercio satisfacían, por sí solas, las condiciones para la aplicación de una medida de  
salvaguardia. Sin embargo, como puede advertirse el Órgano de Apelación desestimó las  
argumentaciones de Argentina, en uno, y de EEUU, por haber considerado que no se produjo una  
explicación razonada y fundamentada sobre el motivo de la exclusión de la aplicación de las  
medidas de salvaguardia a determinadas importaciones originarias de zona de libre comercio.  
Cabe observar que en los casos examinados el Órgano de Apelación no se pronunció  
directamente sobre si la pertenencia o no a una zona de libre comercio permitiría o no la  
posibilidad de excluir la aplicación de una medida de salvaguardia multilateral. Al respecto  
sostuvo que no prejuzga si el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias permite a  
un Miembro excluir del ámbito de aplicación de una medida de salvaguardia las importaciones  
procedentes de Estados miembros de una zona de libre comercio.  
Sin embargo, de la revisión de los argumentos esbozados en el ámbito multilateral en las  
causas señaladas, se puede derivar, que cuando un país pretende aplicar una medida de  
salvaguardia multilateral, podría excluir tanto del ámbito de investigación para la determinación  
del daño, como del ámbito de aplicación a las importaciones de determinados países, siempre y  
cuando, justifique razonadamente dicha exclusión, en los términos desarrollados por el Órgano  
de Apelación. Pero el hecho de que se reconozca la posibilidad de excluir ciertas importaciones,  
lleva implícita una discriminación, a los efectos de aplicar una medida de salvaguardia  
multilateral. Como se ha observado de los casos examinados en ese organismo multilateral, la  
posibilidad de exceptuarse de la aplicación de una norma multilateral no ha sido justificada por  
la pertenencia o no a una zona de libre comercio.  
En principio, la práctica esperada de los Estados participantes debería ser la eliminación  
de restricciones al comercio ya sean unilaterales, o justificadas, tanto en el comercio regional  
como en el multilateral. No obstante, la posibilidad de aplicar instrumentos jurídicos en materia  
de salvaguardia comercial es una opción que contemplan los países, que jurídicamente está  
permitido en la medida que se encuadren en los supuestos normativos previstos en las normas y  
sea debidamente justificado por el país que la pretenda aplicar. La aplicación de este tipo de  
medidas ha dado lugar a controversias sobre su aplicación como ha podido notarse en este  
trabajo. Y este tipo de diferencias podrían continuar produciéndose. En ese sentido, se puede  
observar que, si bien, las normas en un principio pretenden regular situaciones y ordenar la  
conducta de los actores y por ende, facilitar la previsibilidad en escenario internacional, la  
complejidad y entrelazamiento de los actores participantes en el comercio internacional, desafían  
las motivaciones y presupuestos normativos.  
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