INNOVA Research Journal, ISSN 2477-9024  
Criterios de interpretación de la denuncia del acuerdo de Cartagena. El caso  
de Venezuela  
Criteria for interpreting the denunciation of the Cartagena agreement, the  
case of Venezuela  
Carolina Lourdes Rodríguez Aguilera  
Universidad Simón Bolívar, Venezuela  
Autor por Correspondencia: rodriguezcarol@usb.ve  
Fecha de recepción: 29 de Enero de 2017 - Fecha de aceptación: 25 de Marzo de 2017  
Resumen  
Este trabajo de investigación propone un análisis jurídico de los efectos de la denuncia que hizo  
Venezuela del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) el 22 de abril  
de 2006, a partir del funcionamiento del sistema de solución de controversias, específicamente a  
través de la labor interpretativa del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Tribunal  
Andino) y del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (Tribunal Supremo). Por las razones  
expuestas, la metodología de esta investigación se basará en el análisis documental de diversas  
fuentes legales (Tratados, Protocolos, Constitución, Sentencias) y bibliográficas.  
Palabras Claves: acuerdo de cartagena; integración económica; solución de controversias;  
interpretación constitucional  
Abstract  
This research proposes a legal analysis of the effects of the denunciation by Venezuela of the  
Andean Sub regional Integration Agreement (Cartagena Agreement) on April 22, 2006, based on  
the functioning of the dispute settlement system, specifically through The interpretative work of  
the Court of Justice of the Andean Community (Andean Court) and the Supreme Court of Justice  
of Venezuela (Supreme Court). For the above reasons, the methodology of this research will be  
based on the documentary analysis of diverse legal sources (Treaties, Protocols, Constitution,  
Judgments) and bibliographical.  
Key words: cartagena agreement; economic integration; settlement of disputes; constitutional  
interpretation  
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Introducción  
La denuncia del Acuerdo de Cartagena (Decisión 563 de la Comisión, 2003) presentada  
por la República Bolivariana de Venezuela, el 22 de abril de 2006, implicó la terminación de los  
derechos y obligaciones originados de su condición de País Miembro. Esto significa que cesaron  
los compromisos que había adquirido Venezuela en el marco de la integración andina, con  
excepción de lo previsto en el artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, esto es, el derecho de  
importar y exportar libre de todo gravamen y restricción los productos originarios del territorio  
de cualquiera de los Países Miembros, que hayan sido debidamente acordados en la ejecución de  
dicho Programa por espacio de cinco años, contados a partir de la fecha de la denuncia del  
Tratado. Así lo ratificó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Tribunal Andino) el 13  
de julio de 2006, en el marco de la acción de incumplimiento 2-AI-2006, iniciada por la  
Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de Venezuela por no otorgar trato nacional  
en materia de impuestos a los productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad  
Andina. El mismo criterio fue sostenido en los procedimientos sumarios iniciados a Venezuela,  
con el objeto de verificar el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro de los procesos 25-  
AI-99, 46-AI-99 y 120-AI-2006.  
Cabe destacar que la acción de incumplimiento busca examinar si los países miembros  
están cumpliendo con las obligaciones asumidas en el marco del Acuerdo de Cartagena, y en  
caso que se verifique la inobservancia de las normas andinas, el Tribunal emitirá una sentencia  
donde el país demandado estará obligado a adecuar su conducta. La primera etapa del  
procedimiento por incumplimiento se inicia en la Secretaría General de la Comunidad Andina.  
Luego, el Tribunal de Justicia continúa conociendo del incumplimiento en segunda instancia, si  
el país persiste en infringir las normas. (Reglamento de la fase prejudicial de la acción de  
incumplimiento, 2005).  
Considerando lo indicado, el desarrollo de un procedimiento sumario contra Venezuela es  
la forma en que se logra la coacción para el cumplimiento de la sentencia (por desacato) dictada  
en un proceso de incumplimiento, que en los casos planteados en este trabajo son los procesos  
2
5-AI-99, 46-AI-99 y 120-AI-2006. Ese procedimiento está regulado en el Estatuto del Tribunal  
de Justicia de la Comunidad Andina (Estatuto del Tribunal) específicamente en los artículos 112  
a 120, de donde se deriva que el destinatario de los cargos es un País Miembro y, por tanto, no  
correspondería contra un País que se convirtió en tercero.  
Según lo apreciado, el proceso de integración económica regional andino, cuenta con un  
sistema propio de emisión de normas jurídicas a través de órganos comunitarios como la  
Comisión de la Comunidad Andina, el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores Andino, la  
Secretaría General de la Comunidad Andina, así como también, dispone de un control de  
observancia y cumplimiento de las mismas, por parte de un órgano jurisdiccional autónomo,  
como es el Tribunal Andino.  
Adicionalmente, para completar el análisis de las consecuencias del retiro de Venezuela  
de la Comunidad Andina, se examinará la jurisprudencia expedida por el Tribunal Supremo de  
Justicia de Venezuela (Tribunal Supremo), para atender las solicitudes de interpretación  
constitucional por parte de particulares interesados en esclarecer la vigencia en Venezuela de las  
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normas secundarias de la Comunidad Andina, como la Decisión 486 sobre Régimen Común  
sobre Propiedad Industrial, con base en lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la  
República Bolivariana de Venezuela relativo a la integración económica.  
Sobre la organización de las normas andinas, el Tribunal Andino ha señalado que:  
El ordenamiento comunitario se compone, principalmente de dos tipos de normas  
jurídicas que son “originarias”, “primarias”, o “constitucionales”, las unas, contenidas en el  
Acuerdo de Cartagena y el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, con sus respectivos y ya  
numerosos Protocolos modificatorios; y “derivadas” o “secundarias”, las otras, que son las  
contenidas en las Decisiones del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión  
de la Comunidad Andina, y en las Resoluciones de la Secretaría General. (Proceso Nº 07-AI-99,  
1
999)  
Las normas originarias representarían entonces las normas fundacionales, como son los  
tratados constitutivos o de creación como el Acuerdo de Cartagena y del Tribunal de Justicia,  
con los demás Protocolos Modificatorios que se han ido generando en la Comunidad Andina.  
Estas normas surgen de la voluntad de los países participantes en el Tratado que acuerdan crear  
unas normas o un organismo internacional con fines de integración y cooperación económica y  
social, y sobre el cual otorgan determinadas competencias específicas y limitadas, como es el  
caso de la Secretaría General y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para nombrar  
algunos. Sobre el particular, Novak (2003) sostiene que, “Los Estados retienen el poder  
constituyente en el ámbito del Derecho de Integración…”. Es decir, la competencia general y  
abstracta pertenece al Estado originariamente, quien delega competencias específicas en  
determinadas áreas a los órganos de integración.  
Por otro lado, las normas secundarias o derivadas constituyen las normas expedidas por  
los órganos e instituciones de la Comunidad Andina, como son las Decisiones del Consejo de  
Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina, y las  
Resoluciones de la Secretaría General.  
Por todo lo expuesto, en este trabajo se presentarán en primer lugar, los lineamientos  
expresados sobre las consecuencias de la denuncia del Acuerdo de Cartagena por el órgano  
jurisdiccional andino, en los procesos 2-AI-2006, 25-AI-99, 46-AI-99 y 120-AI-2006; y en  
segundo lugar, la interpretación constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela  
sobre la integración económica contenida en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 967  
(2012) que reúne los expedientes N° 06-0823 (2006) y 06-1178 (2006).  
En este contexto, los órganos de solución de controversias regionales y nacionales  
desempeñan un rol esencial en la interpretación de los acuerdos de integración, porque son los  
encargados de ir produciendo y precisando la aplicación de las normas a las situaciones  
concretas. Además, contribuyen a la seguridad jurídica necesaria para el fortalecimiento del  
proceso productivo y de las relaciones comerciales de los países.  
La jurisprudencia andina y la denuncia del Acuerdo de Cartagena  
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Es pertinente señalar que los procesos 2-AI-2006, 25-AI-99, 46-AI-99 y 120-AI-2006 se  
refieren a acciones de incumplimiento contenidas en el ordenamiento jurídico andino. El objetivo  
de la acción de incumplimiento es que el País Miembro cumpla las obligaciones y compromisos  
contraídos en su condición de tal. Por tanto, la sentencia dentro de una acción de incumplimiento  
tiene dos efectos fundamentales:  
El País Miembro cuya conducta ha sido declarada en la sentencia como contraria al  
ordenamiento jurídico, estará obligado a adoptar las medidas necesarias para su debida ejecución  
dentro de un plazo de 90 días siguientes a su notificación, es decir, cumplir con las obligaciones  
de hacer o no hacer impuestas por la sentencia. (Artículos 27 del Tratado de Creación del  
Tribunal y 111 de su Estatuto). La sentencia de incumplimiento constituye título legal y  
suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de  
daños y perjuicios, cuando la acción fue promovida por dicho particular. (Artículo 110 del  
Estatuto del Tribunal).  
Para ese fin, el artículo 107 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina  
estipula que:  
La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un  
País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, de  
cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la  
Comunidad Andina. La conducta objeto de la censura podrá estar constituida por la expedición  
de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino, por la no expedición de normas  
que le den cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la realización de cualesquiera actos u  
omisiones opuestos al mismo o que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación.  
Ahora bien, la sentencia 2-AI-2006 del Tribunal Andino tuvo como fundamento las  
disposiciones anunciadas en los artículos 135 del Acuerdo de Cartagena, 5 del Tratado de  
Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 4, 5 y 53 del Estatuto del Tribunal.  
De conformidad con estas normas, Venezuela perdió los derechos y obligaciones de la  
Comunidad Andina, desde el momento de la presentación de la denuncia y se convirtió en una  
Tercera Parte. En este sentido, el Tribunal de Andino señaló en el proceso 2-AI-2006, que:  
desde ese momento, a la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las  
obligaciones y derechos originados de su condición de País Miembro, le es aplicable el principio  
de res interalios acta, con la sola excepción de aquellas previsiones que se refieren al Programa  
de Liberación, que, conforme con el artículo 76 del Acuerdo de Cartagena es irrevocable, tengan  
relación directa con él debe ser garantizada a fin de que tanto la República Bolivariana de  
Venezuela, como los Países Miembros que conforman la Comunidad Andina puedan cumplirlos  
durante el lapso antes indicado, que se encuentra previsto en el artículo 135 del referido  
Acuerdo.  
Es preciso observar que el artículo 5 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la  
Comunidad Andina dispone que “el Tribunal ejerce su jurisdicción sobre la Comunidad Andina  
dentro del marco de competencias establecido en el ordenamiento jurídico comunitario”. Por  
consiguiente, al convertirse Venezuela en un Tercer País, se extinguió la condición de País  
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justiciable por el Tribunal Andino, debido a que de conformidad con la normativa señalada, éste  
no tiene competencia para resolver conflictos que se susciten entre los Países Miembros y un  
tercero.  
En el caso examinado, Venezuela desde el 22 de abril de 2006 ya no tiene la calidad de  
País Miembro y, en consecuencia, no estaría obligada al acatamiento de las sentencias del  
Tribunal Andino. (Artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad  
Andina). Por consiguiente, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de su Estatuto, “El  
Tribunal rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o  
cuando de ella o de sus anexos aparezca que está vencido el término de caducidad de la acción”.  
De esta forma, el Tribunal Andino perdió jurisdicción por la denuncia que hizo Venezuela del  
Acuerdo de Cartagena (2-AI-2006):  
Entendida la jurisdicción como el poder de administrar justicia, consistente en la potestad  
pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada; y, por tanto, carece de  
competencia para conocer el caso concreto de incumplimiento. Por lo antes expuesto, el Tribunal  
Andino decidió rechazar in límine la demanda de incumplimiento en contra de la República  
Bolivariana de Venezuela, y dispuso el archivo de dicho proceso.  
Asimismo, en el procedimiento sumario iniciado a Venezuela en el marco del proceso 25-  
AI-99, el Tribunal Andino señaló:  
Que, no obstante que hayan quedado sin efecto las competencias del Tribunal de Justicia  
de la Comunidad Andina y de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con relación a la  
República Bolivariana de Venezuela, los derechos y obligaciones mencionados anteriormente,  
están revestidos de la misma naturaleza y tienen la misma fuerza vinculante de un tratado entre la  
República Bolivariana de Venezuela y los Países Miembros que conforma la Comunidad  
Andina.  
Que, resulta evidente para este Tribunal que sin el concurso y la aplicación de las  
disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, 75, 76, 77 y 139 del Acuerdo de Cartagena  
resultaría imposible que se pudiera cumplir a cabalidad lo dispuesto en el artículo 135 del propio  
Tratado, aun cuando las diferencias y controversias que pudiesen suscitarse deberán,  
necesariamente, sustanciarse en otros foros distintos a los de este Tribunal y al de la Secretaría  
General de la Comunidad Andina, por lo que en eventuales Acuerdos de Complementación  
Económica u otros que al efecto celebre la República Bolivariana de Venezuela, bien con la  
Comunidad Andina en bloque, o bien por separado con cada uno de los Países Miembros que la  
componen, se incluya entre otras, las normas de origen, cláusulas de salvaguardia y un  
mecanismo de solución de controversias.  
De conformidad con la jurisprudencia andina sostenida en los procesos 2-AI-2006 25-AI-  
9
9, 46-AI-99 y 120-AI-2006, desde la denuncia del Acuerdo de Cartagena finaliza para  
Venezuela la condición de País Parte, por tanto, el órgano jurisdiccional andino no tiene  
competencia para resolver conflictos que se susciten entre los Países Miembros y un tercero, sin  
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 del Tratado de Creación del  
Tribunal.  
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De esta forma, es menester indicar que en el caso 25-AI-99, si bien Venezuela exhibía la  
condición de País Miembro de la Comunidad Andina al tiempo de iniciar la acción de  
incumplimiento el 18 de mayo de 1999, ya no tiene dicha calidad y, por tanto, no estaría  
obligado al cumplimiento de las sentencias del Tribunal Andino, según lo previsto en el artículo  
2
7 del Tratado de Creación del Tribunal.  
Similar situación se produjo en los procesos sumarios por incumplimiento de sentencias  
6-AI-99 de 23 de agosto de 2006, y 120-AI-2003 de 19 de septiembre de 2006, donde  
4
Venezuela se encontraba con imposición de sanciones, dado que dicho procedimiento se había  
iniciado antes de la denuncia del Acuerdo de Cartagena. Sin embargo, el Tribunal Andino indicó:  
Que, no obstante que hayan quedado sin efecto las competencias del Tribunal de Justicia  
de la Comunidad Andina y de la Secretaría General de la Comunidad Andina con relación a la  
República Bolivariana de Venezuela, los derechos y obligaciones derivados del Programa de  
Liberación deben ser respetados y acatados por corresponder a un compromiso pactado en el  
propio Acuerdo de Cartagena.  
Por consiguiente, el Tribunal Andino enfatizaba la importancia de cumplir a cabalidad lo  
dispuesto en el artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, que permitiera a los países miembros y a  
Venezuela (Tercera Parte) continuar beneficiándose del libre comercio por un lapso de cinco  
años contados a partir de la fecha de la denuncia. Asimismo, debe anotarse que el Tribunal  
Andino dejó sin efecto las sanciones impuestas a Venezuela en los procesos 46-AI-99 y 120-AI-  
2
003 y se inhibió de seguir conociendo dichas causas.  
Además, el Tribunal Andino al examinar el tema de la eficacia de la sentencia y el  
principio de la tutela judicial efectiva, manifestó que:  
A la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha en que denunció el Acuerdo  
Subregional Andino, ya no le alcanzan la aplicación de los efectos de la sentencia dictada por el  
Tribunal ya que no habría mecanismo para imponer el acatamiento del fallo judicial.  
En relación con el segundo efecto, que como se dijo consiste en que la sentencia de  
incumplimiento constituye título legal y suficiente para que el particular que promovió la acción  
de incumplimiento pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y  
perjuicios, ya no tendrá sustento si el objeto principal, así como la naturaleza de la Acción de  
Incumplimiento no se realizan en el mundo jurídico comunitario, tal y como se plasma  
anteriormente.  
Sin embargo, el principio de tutela judicial efectiva prevé para quien ha recibido daño por  
incumplimiento de la normativa comunitaria, el derecho de acudir ante los Tribunales  
competentes para solicitar el resguardo de sus derechos. En ese orden de ideas, vale añadir que  
existen mecanismos alternativos en el derecho internacional para que las partes puedan superar  
las diferencias mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el  
arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios  
pacíficos de su elección (Toro, 2004).  
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Es pertinente agregar que en la Constitución de Venezuela reconoce el principio de  
solución pacífica de las controversias según el orden jurídico internacional:  
En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se  
insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas  
reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso,  
las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o  
ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su  
celebración. (Artículo 155).  
En los casos expuestos, 2-AI-2006, 25-AI-99, 46-AI-99 y 120-AI-2006, la jurisprudencia  
andina concertó la falta de competencia que por efecto de la denuncia de Venezuela ha  
sobrevenido al Tribunal, situación que lo obligó a inhibirse de seguir conociendo de las acciones  
comunitarias contra Venezuela y se dispuso el archivo de dichos procesos.  
Interpretación constitucional sobre la integración económica en Venezuela  
En este apartado se expondrá la incertidumbre sobre la aplicabilidad y vigencia en  
Venezuela de las normas secundarias de la Comunidad Andina, en especial, la Decisión 486  
sobre Régimen Común sobre Propiedad Industrial del 14 de septiembre del año 2000. Debe  
advertirse que la Decisión Andina 486 formaba parte de las leyes nacionales en la materia, antes  
de la denuncia del Acuerdo de Cartagena. Esto motivó solicitudes de interpretación en el  
Tribunal Supremo de Justicia, por parte de particulares con interés legítimo, sobre el alcance del  
artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la  
integración económica.  
Vale destacar que la Constitución de Venezuela recoge como atribuciones del Tribunal  
Supremo de Justicia, ejercer la jurisdicción constitucional y conocer de los recursos de  
interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados  
en la ley (Artículo 266, 1999). Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  
(2010) precisa en el artículo 25, numeral 17, la competencia de la Sala Constitucional del  
Tribunal, para conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el  
sistema constitucional.  
Ahora bien, con base en esas competencias, se solicitó al Tribunal Supremo la  
interpretación del artículo 153 de la Constitución de Venezuela que establece lo siguiente:  
La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras  
de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses  
económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá  
suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el  
desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la  
seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a  
organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias  
para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión  
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con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica,  
procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten  
en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento  
legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.  
De esta forma, según la Constitución venezolana las normas comunitarias de integración  
serán consideradas parte de las leyes nacionales y gozan de aplicación directa y preferente a la  
legislación interna. Esta cualidad de aplicación directa implica que son de obligatorio  
cumplimiento y no es necesario un proceso de intermediación o validación interna por parte de  
los organismos competentes en las materias de su competencia. En cuanto a la propiedad  
intelectual, debe señalarse que en Venezuela se estaba aplicando desde el año 2000, la Decisión  
4
86 sobre Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Sin embargo, a partir de la denuncia de  
Venezuela del Acuerdo de Cartagena, surgieron criterios distintos sobre la vigencia de dicha  
norma. Esto dio lugar a las solicitudes de interpretación ante el Tribunal Supremo de Justicia  
para dilucidar la situación.  
Para abordar la problemática planteada, se esbozarán los argumentos presentados por los  
solicitantes del recurso de interpretación y la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo  
para resolver la disyuntiva generada. En ese orden, se considera importante señalar que la Sala  
Constitucional unió los expedientes N° 06-0823 (2006) y 06-1178 (2006), con el objeto de que  
una sola decisión (Sentencia Nº 967 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, 2012)  
englobara ambos procesos. La fundamentación expuesta por los recurrentes radicaba  
principalmente en:  
determinar si las normas que se adoptan en el marco de los acuerdos de integración se  
incorporan al ordenamiento jurídico nacional y si, por ende, las normas adoptadas por los  
órganos de la Comunidad Andina de Naciones en el marco del Acuerdo de Integración  
Subregional Andino, se encuentran vigentes en nuestro país, con ocasión a la denuncia del  
referido Acuerdo realizada por la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nº 967, 2012).  
En resumen, si bien Venezuela se desvinculó de la Comunidad Andina (CAN), sin  
embargo, existía la inseguridad de la validez del derecho comunitario andino, especialmente las  
normas secundarias dictadas con anterioridad a la denuncia del Acuerdo de Cartagena, es decir,  
sobre las Decisiones y las Resoluciones de carácter normativo dictadas por los órganos  
competentes. Porque según el artículo 153 de la Constitución, el derecho comunitario andino  
pasó a ser parte componente del ordenamiento legal vigente. En ese orden de ideas, los  
reclamantes plantearon:  
una vez que Venezuela ha dejado de ser miembro de la CAN, la vigencia del Derecho  
Comunitario Andino está sujeta a las mismas reglas de derogación que las restantes normas que  
integran nuestro ordenamiento jurídico, por ser la República la titular originaria de la potestad  
normativa que le fue transferida a la CAN y, como consecuencia de la denuncia, restituida a la  
República. (Sentencia Nº 967, 2012).  
Desde esa perspectiva, para que una Decisión andina pierda vigor en Venezuela se  
requiere que el órgano legislativo nacional expida una ley que derogue expresamente la Decisión  
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andina o un Reglamento por parte del Presidente de la República, o la posibilidad de una  
derogación implícita de la Decisión Andina a través de una nueva ley de la Asamblea Nacional,  
en función del principio de sucesión cronológica establecido en el artículo 218 de la Constitución  
y el artículo 7 del Código Civil de Venezuela. Es decir, las leyes se derogan por otras leyes y se  
abrogan por referendo, salvo las excepciones, y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni  
la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean.  
En ese sentido, se buscaba determinar si la Decisión Andina 486 que contiene el Régimen  
Común sobre Propiedad Industrial debía seguir aplicándose en los procedimientos para la  
obtención de marcas, patentes y otros derechos de propiedad industrial que se tramitan ante el  
Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI):  
si las normas que se adoptan en el marco de los acuerdos de integración se incorporan  
al ordenamiento jurídico nacional y si, por ende, las normas adoptadas por los órganos de la  
Comunidad Andina de Naciones en el marco del Acuerdo de Integración Subregional Andino, se  
encuentran vigentes en nuestro país, con ocasión a la denuncia del referido Acuerdo realizada  
por la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nº 967, 2012).  
Como se indicó precedentemente, el soporte de este criterio es que las normas de  
integración regional celebradas por Venezuela pasan a convertirse en normas nacionales y de  
aplicación directa y preferente sobre las leyes internas. Esto es, la Decisión Andina 486 sobre  
Propiedad Industrial (2000) es la ley nacional en la materia, y prevalece sobre la Ley Nacional de  
Propiedad Industrial (1956).  
La Ley de Propiedad Industrial (1956) instituye la regulación de las patentes, los modelos  
y dibujos industriales, las marcas comerciales, del registro de la propiedad industrial, de los  
derechos de registro, anualidades de patentes e impuesto a la solicitudes, de los agentes de la  
propiedad industrial, del boletín y de la publicaciones, procedimientos, de las marcas, de las  
cesiones y cambios de nombres, de los derechos de registros y anualidades de patentes, las  
penalizaciones, clasificación y disposiciones transitorias.  
Sobre el particular, debe destacarse que la progresividad de los derechos en materia de  
propiedad intelectual, derecho de autor y propiedad industrial en la Comunidad Andina (CAN)  
significó para Venezuela y para los países miembros del organismo andino, una normativa  
avanzada acorde con los ordenamientos internacionales, como los de la Unión Europea y la  
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual la OMPI. De esta forma, la legislación andina  
generó nuevas formas de protección, como la obtención de nuevas variedades vegetales  
contenida en la Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena N° 345 de 1993; la Decisión  
3
91 de 1996 de la Comisión sobre Régimen Común de Acceso a Recursos Genéticos. En ese  
orden, la Decisión Andina sobre el Régimen Común de Propiedad Industrial N° 486, sistematiza  
los permisos de marcas y patentes, la protección de los secretos industriales y las  
denominaciones de origen, entre otros aspectos.  
Sin embargo, como se adelantó, cuando Venezuela se retiró de la Comunidad Andina en  
2
006, se abrió una discusión en torno a la norma aplicable en materia de propiedad industrial, por  
una parte estaba la Decisión Andina N°486 (2000), y por otra parte, la Ley de Propiedad  
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Industrial (1956), esta última desvinculada de las exigencias y avances del mundo actual. A este  
debate, se incorpora la interpretación del artículo 153 de la Constitución de Venezuela, según el  
cual, las normas de integración son parte de las leyes nacionales y de aplicación directa y  
preferente, por lo que se derivaba que la norma andina prevalecía sobre la norma de 1956. Esta  
situación dio lugar a la solicitud de interpretación en el órgano jurisdiccional venezolano. A  
continuación, se abordarán los principales argumentos expuestos por las partes y la decisión del  
Tribunal Supremo en este caso.  
Sobre la interpretación constitucional del artículo 153  
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo (Sentencia Nº 967, 2012) ratificó su  
jurisprudencia indicando lo siguiente:  
(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de  
deducirse (…)” -sentencia de esta Sala N° 1659/09-, así, el principio general de interpretación de  
la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el  
sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas  
entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino  
teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un  
todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser  
tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid.  
Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07.  
En ese contexto, el artículo 153 de la Constitución, resguarda “totalmente la aplicabilidad  
directa de las normas emanadas de los órganos de la Comunidad Andina” acorde con lo  
sostenido por la Sala Constitucional, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos, en los  
siguientes términos:  
Se promueve la integración latinoamericana y caribeña, la cual adquiere carácter  
constitucional en la búsqueda de la creación de una Comunidad de Naciones. A tales fines, se  
permite la suscripción y ratificación de tratados internacionales, bilaterales o multilaterales, en el  
marco de procesos de integración que tengan carácter supranacional. Como consecuencia de ello,  
las decisiones que adopten los órganos supranacionales que surjan de los procesos de integración  
son de aplicación directa e inmediata en Venezuela.  
En todo caso, el reconocimiento y fortalecimiento que la Constitución ofrece a los  
procesos de integración con carácter supranacional, ha tenido entre otros objetivos, darle un  
marco constitucional sólido a los procesos de integración de los cuales Venezuela es parte, así  
como reconocer la validez de todos los tratados que han sido suscritos y ratificados por  
Venezuela en dicho proceso, y de todas las decisiones y directivas dictadas hasta la entrada en  
vigencia de la nueva Constitución, por los órganos supranacionales de la Comunidad Andina.  
(Sentencia N° 2.167/04 citada en Sentencia Nº 967, 2012).  
Partiendo de lo anterior, los tratados que creen organizaciones comunitarias pueden  
prever:  
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Transferencia del poder legislativo nacional para ser entregado a órganos supranacionales  
y, por cuanto esa misma disposición establece que las normas que de ellos emanen tienen  
aplicación directa y preferente en el ámbito interno, esta Sala Constitucional estima que es  
perfectamente válido que el cuerpo legislativo nacional de su aprobación incondicional a los  
acuerdos internacionales que prevean tal circunstancia. Si bien la ley impugnada fue dictada bajo  
la vigencia de una Constitución que no disponía tal extremo de la manera precisa en que lo hace  
la actual, cualquier vicio que pudiera haber existido con anterioridad queda corregido con el  
nuevo Texto Fundamental (…). Al haberse declarado válido que una ley apruebe un tratado  
internacional creador de una comunidad regional, sin establecer la necesidad de posterior  
aprobación parlamentaria de las decisiones que emanen de los órganos supranacionales, es  
forzoso sostener también la validez del acto del Ejecutivo Nacional que ratificó dicho tratado  
(Sentencia Nº 967, 2012).  
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo enfatizó que Venezuela  
suscribió tratados internacionales como el Acuerdo de Cartagena (1969), y en virtud del cual  
inició sus funciones la Comunidad Andina de Naciones, organización subregional con  
personalidad jurídica internacional, conformada por Bolivia, Colombia, Perú, Ecuador y  
Venezuela, entre cuyos fines se encuentra alcanzar la integración física y fronteriza en materia de  
transporte, infraestructura, desarrollo fronterizo y telecomunicaciones, integración cultural y  
colectiva.  
Igualmente la Sala Constitucional sostuvo que en el sistema de integración, la Comisión  
de la Comunidad Andina aprobó el 1 de diciembre de 2000, la Decisión 486 sobre el Régimen  
Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena. Este  
instrumento era parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano y de aplicación directa y  
preferente respecto de la legislación interna, como lo prescribe el artículo 153 de la Constitución  
de la República, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración. Dicha Decisión  
contiene normativas sobre patentes de invención, diseños industriales, marcas, denominación de  
origen, competencia desleal vinculada con la propiedad industrial, procedimientos para el  
registro, licencia, cancelación y nulidad de derechos, así como el régimen de protección cautelar  
en caso de infracción de los derechos de propiedad industrial, en consonancia con las exigencias  
de la Organización Mundial de Comercio.  
Sin embargo, el Tribunal Supremo (Sentencia Nº 967, 2012) agregó que desde el  
momento de la denuncia, concluyeron para la República Bolivariana de Venezuela los derechos  
y obligaciones generados en el marco de la integración andina, lo cual se extiende a todas  
aquellas normas que se adoptaron en el marco de los acuerdos de integración, ya que si bien el  
Estado puede atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las  
competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración, como sería la  
regulación de materias objeto del tratado o convenio marco, y que éstas, sean de aplicación  
preferente al ordenamiento jurídico interno preexistente:  
Es esa aplicación directa y preferente a la legislación interna contenida en el artículo 153  
de la Constitución, la que dilucida el carácter de tales regulaciones internacionales, no como una  
sucesión temporal entre la legislación interna y la internacional, sino reconoce a éstas últimas,  
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como normas especiales que en forma alguna tienen en el ordenamiento jurídico constitucional,  
la entidad jurídica para derogar el ordenamiento jurídico preexistente.  
Asimismo, el Tribunal Supremo señaló que la solución anterior, es el corolario de la  
interpretación pacífica de la Sala Constitucional en cuanto a la relación de la República  
Bolivariana de Venezuela con el sistema normativo internacional.  
En el mismo sentido, la Sala Constitucional (Sentencia Nº 967, 2012) ha sostenido que en  
caso de evidenciarse una contradicción entre la Constitución y una convención o tratado  
internacional, “deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y  
el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegien los intereses colectivos (…)  
sobre los intereses particulares…”.  
Bajo ese criterio, la política exterior debe ser entendida como una política pública de  
especiales características, que constituye un instrumento para el logro de los fines esenciales del  
Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 de la Constitución Nacional, el cual  
establece que:  
Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en  
función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los  
principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en  
sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de  
los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el  
bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos  
principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.  
A la luz de las consideraciones anteriores, se construye un parámetro interpretativo  
sustantivo, que sistematiza el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos órganos del  
Poder Público que ejercen competencias vinculadas con las relaciones del Estado en el sistema  
internacional, que deben responder a los fines del Estado contenidos en la Constitución Nacional,  
con la finalidad de preservar el ejercicio de la soberanía y los intereses del Estado.  
En ese contexto, la Sala (Sentencia Nº 967, 2012) reafirmó que en el marco de la  
Constitución, la República en ejercicio de su soberanía, puede determinar de forma particular los  
términos y condiciones con base a los cuales se someterán a procesos de integración, y bajo los  
principios de buena fe y pacta sunt servanda, un Estado debe ser lo suficientemente soberano  
para honrar su manifestación de voluntad expresa de someterse a los términos de tratados  
internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, mientras éstos se  
encuentren vigentes.  
En el razonamiento que planteó el Tribunal Supremo subsiste el argumento que las  
normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración son consideradas parte  
integrante del ordenamiento legal y de aplicación directa y preferente a la legislación interna,  
mientras se encuentre vigente el tratado que les dio origen, en los términos expuestos y bajo las  
condiciones que el propio convenio establezca en relación a su terminación.  
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Adicionalmente, el Tribunal Supremo con fundamento en el principio de colaboración de  
poderes (artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), instó a la  
Asamblea Nacional a revisar la legislación vigente en materia de propiedad intelectual, a los  
fines de adecuarla al alcance y contenido del artículo 98 de la Constitución de la República  
Bolivariana de Venezuela, bajo el principio de progresividad de los derechos humanos.  
Conclusiones  
La revisión de los efectos de la denuncia de Venezuela del Acuerdo de Cartagena desde  
la perspectiva de los mecanismos de solución de diferencias del Tribunal de Justicia de la  
Comunidad Andina y del Tribunal Supremo en Venezuela, constituye un tema relevante en  
materia de integración económica, y muestra la importancia del rol que desempeñan los órganos  
de control de la legalidad del ordenamiento jurídico comunitario andino y constitucional  
respectivamente, en la interpretación uniforme de sus normas y la generación de una doctrina  
jurídica.  
La denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de Venezuela generó consecuencias para  
los Estados Partes, así como para los órganos comunitarios andinos. Particularmente, la falta de  
jurisdicción del Tribunal Andino en las causas donde estuviera involucrada Venezuela (Tercera  
Parte); así como, la falta de validez de las normas andinas en dicho país. En líneas generales, los  
regímenes internacionales y nacionales, en las áreas determinadas que regulan, establecen pautas  
de conducta, que traen consigo para quienes se vinculan voluntariamente a ellos, determinadas  
obligaciones y derechos y reglamenta las condiciones de la denuncia o retiro de instituciones  
internacionales.  
Es por ello que la exposición casuística presentada en la jurisdicción andina y nacional,  
contribuye a la comprensión de la función interpretativa de los órganos de solución de  
controversias, y es un punto esencial en los grupos de integración económica, porque son los  
encargados de ir dilucidando la aplicación de las normas en la dinámica que se genera en las  
relaciones comerciales.  
Bibliografía  
Asamblea Nacional Constituyente (1999).Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  
Caracas.  
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (2010). Ley Orgánica del Tribunal  
Supremo de Justicia. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.483.  
Caracas.  
Comisión de la Comunidad Andina (2003). Decisión 563. Codificación del Acuerdo de Integración  
Subregional Andino, Acuerdo de Cartagena. Antioquia.  
Comisión de la Comunidad Andina (2000). Decisión 486 sobre Régimen Común sobre Propiedad  
Industrial. Lima.  
Revista de la Universidad Internacional del Ecuador. URL: https://www.uide.edu.ec/  
59  
INNOVA Research Journal 2017, Vol. 2, No.4 pp. 47-60  
Comisión de la Comunidad Andina (1996).Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del  
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Cochabamba.  
Congreso de la República de Venezuela (1982). Código Civil de Venezuela. Caracas: Gaceta Nº 2.990.  
Congreso de la República de Venezuela (1956). Ley de Propiedad Industrial. Caracas: Gaceta Oficial  
de Venezuela N° 25.227.  
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores (2001). Decisión 500. Estatuto del Tribunal de  
Justicia de la Comunidad Andina. Valencia.  
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada con titulares de la  
Comisión (2005). Decisión N° 623. Reglamento de la fase prejudicial de la acción de  
incumplimiento. Lima.  
Novak, Fabián (2003). Derecho Comunitario Andino. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú.  
p. 59.  
Toro Jiménez, Fermín (2004). Derecho Internacional Público. Volumen I. Caracas: UCAB.  
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (2006). Proceso 2-AI-2006 (Expedición por parte del  
Gobierno de Venezuela de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el IVA, y otras,  
que establecen trato discriminatorio respecto de las importaciones de determinados productos  
originarios Subregión).  
http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/DocumentosEntrada/E00000502011.pdf  
Consulta: 2016, septiembre 9].  
de  
la  
[
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (2006). Proceso 25-AI-99 (acción de incumplimiento  
interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de  
Venezuela, al aplicar una tasa por servicios aduaneros del dos por ciento (2%) sobre el valor  
de las importaciones subregionales, establecida mediante Decreto Nº 2483, de 1998.).  
http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/Procesos/25-AI-99_sanciones.pdf  
[Consulta: 2016, septiembre 12].  
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (2006). Proceso 25-AI-99 (Auto Inhibición).  
http://www.comunidadandina.org/Normativa.aspx?GruDoc=09 [Consulta: 2016, septiembre  
1
4].  
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (2006). Procesos 46-AI-99,120-AI-2003. Lima: Gaceta  
Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1418.  
http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/Gacetas/Gace1418.pdf [Consulta: 2016,  
septiembre 18].  
Tribunal Supremo de Justicia (2012). Sentencia N° 967 de la Sala Constitucional. Expedientes N°. 06-  
0
823/06-1178, 4 de julio: http://www.tsj.gob.ve/decisiones# [Consulta: 2016, noviembre 6].  
Revista de la Universidad Internacional del Ecuador. URL: https://www.uide.edu.ec/  
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